TC Rol 17453
Tribunal Constitucional·Rol 17453
Sumario
0000052 CINCUENTA Y DOS Santiago, siete de abril de dos mil veintiséis. A fojas 49, téngase presente. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que Carolina Andrea Bernal Galaz acciona de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, para que ello incida en la causa Rol 6622-2024, seguida ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, y en la causa Rol C-26527- 2017, caratulada “Itaú Corpbanca con Bernal”, seguida ante el 19° Juzgado Civil de Santiago. 2°. Que la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala de esta Magistratura; 3°. Que, del examen del requerimiento deducido, esta Sala ha logrado formarse convicción de que la acción constitucional deducida no puede prosperar, al concurrir las causales de inadmisibilidad previstas en los numerales 5° y 6° del artículo 84 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura. Por una parte, el...
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0000052 CINCUENTA Y DOS Santiago, siete de abril de dos mil veintiséis. A fojas 49, téngase presente. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que Carolina Andrea Bernal Galaz acciona de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, para que ello incida en la causa Rol 6622-2024, seguida ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, y en la causa Rol C-26527- 2017, caratulada “Itaú Corpbanca con Bernal”, seguida ante el 19° Juzgado Civil de Santiago. 2°. Que la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala de esta Magistratura; 3°. Que, del examen del requerimiento deducido, esta Sala ha logrado formarse convicción de que la acción constitucional deducida no puede prosperar, al concurrir las causales de inadmisibilidad previstas en los numerales 5° y 6° del artículo 84 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura. Por una parte, el precepto legal impugnado no resulta decisivo para la resolución del asunto ventilado en la gestión judicial pendiente y, por otra, el requerimiento no ha estructurado argumentativamente de manera plausible un conflicto constitucional vinculado con el caso concreto; 4°. Que la gestión invocada consiste en un juicio ejecutivo seguido por Itaú Corpbanca en contra de la requirente ante el 19° Juzgado Civil de Santiago. En el marco de dicho proceso, practicado el requerimiento de pago, la requirente dedujo excepción de prescripción de la acción ejecutiva invocando el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Explica que el tribunal de primera instancia declaró precluido el derecho a oponer excepciones, fundando su decisión en el artículo 464 del mismo Código. Interpuesto recurso de reposición con apelación en subsidio, rechazada la reposición, la apelación fue concedida y actualmente se sustancia bajo el Rol 6622-2024 ante la Corte de Apelaciones de Santiago; 5°. Que la requirente sostiene que la aplicación del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto opera como impedimento absoluto para alegar la prescripción ya consumada de la acción ejecutiva, vulnera los artículos 7°, 19 N°s 3 y 24 de la Constitución Política, por cuanto 0000053 CINCUENTA Y TRES priva a la ejecutada del derecho a defensa, afecta su patrimonio y contraviene el principio de juridicidad al permitir la continuación de un proceso ejecutivo fundado en una acción extinguida; 6°. Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 inciso undécimo de la Constitución y en el artículo 84 numeral 5° de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, se exigen diversos elementos que, concatenados, permiten constatar si la impugnación es decisiva para resolver el asunto, los que se expresan en que, con la aplicación de la norma invocada, eventualmente, el sentenciador fallará el asunto y con ello se producirá el resultado contrario a la Constitución. La declaración de inaplicabilidad permite evitar dicho resultado no buscado por el Constituyente; 7°. Que, del examen del libelo y de los antecedentes de la gestión pendiente, se advierte que el conflicto procesal que la requirente somete a esta Magistratura no emana del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Dicho precepto se limita a enumerar las excepciones admisibles en el juicio ejecutivo, entre ellas, expresamente, la prescripción de la deuda o de la acción ejecutiva en su numeral 17°, sin establecer plazo alguno para su interposición. En consecuencia, una eventual declaración de inaplicabilidad del artículo 464 no alteraría el resultado de la gestión pendiente, pues la controversia sobre la oportunidad en que debió oponerse la excepción de prescripción no depende de dicho precepto; 8°. Que, de este modo, no se verifica que la normativa requerida de inaplicabilidad resulte decisiva para la resolución del asunto ventilado en la gestión judicial pendiente invocada. La decisión de la Corte de Apelaciones sobre el recurso de apelación deducido no dependerá de la aplicación del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, sino de la evaluación de si el tribunal de primera instancia procedió correctamente al declarar precluido el derecho a oponer excepciones, lo cual es materia propia de dicho recurso y no del control de constitucionalidad concreto que corresponde a esta Magistratura. Se configura, de esta manera, la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5° del artículo 84 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura; 9°. Que, a mayor abundamiento, las alegaciones desarrolladas por la requirente para fundar el conflicto constitucional adolecen igualmente de falta de fundamento plausible en los términos del artículo 84 N° 6 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura. Si bien se requiere la declaración de inaplicabilidad de un precepto de rango legal para que ello incida en una gestión pendiente, las argumentaciones 0000054 CINCUENTA Y CUATRO formuladas no configuran plausiblemente un conflicto de orden constitucional propio de una acción de inaplicabilidad, planteando en cambio asuntos de mera legalidad relativos a la correcta identificación, interpretación y aplicación de las normas procesales que rigen la oportunidad para oponer excepciones en el juicio ejecutivo; 10°. Que el vicio constitucional denunciado descansa sobre la premisa de que es el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil el que impide a la requirente hacer valer la excepción de prescripción. Sin embargo, según se ha razonado, dicho precepto se limita a enumerar las excepciones admisibles en el procedimiento ejecutivo, sin establecer plazo alguno para su interposición. La determinación de cuál es la norma que fija dicho plazo, y si aquella fue correctamente identificada y aplicada por el tribunal al declarar precluido ese derecho, constituye una cuestión de legalidad y hermenéutica procesal que corresponde resolver al juez del fondo. Al construir el conflicto constitucional sobre los efectos de un precepto que no los produce, el requerimiento carece de la coherencia argumentativa mínima para configurar una controversia constitucional plausible. En igual sentido, las alegaciones relativas a la vulneración de los artículos 7° y 19 N°s 3 y 24 de la Constitución se encuentran indisolublemente conectadas a dicha premisa y no pueden entenderse referidas al precepto impugnado. Como ha señalado esta Magistratura, la acción de inaplicabilidad no es idónea para buscar la enmienda o revocar lo resuelto por un tribunal en ejercicio de sus competencias para determinar el sentido y alcance de preceptos legales, en tanto no constituye una instancia para revisar decisiones judiciales (entre otras, causas Roles N°s 493, 2465, 14.945, 15.021, 15.079, 15.084 y 15.936); 11°. Que, además, si bien es factible que una determinada interpretación adoptada por un tribunal pueda generar efectos inconstitucionales, activándose la competencia de inaplicabilidad de la ley, esta Magistratura no está habilitada para la corrección de errores interpretativos si, de existir, se han habilitado por el legislador mecanismos de impugnación de esos actos y resoluciones. Aceptar que esos defectos puedan ser subsanados por este Tribunal transformaría la inaplicabilidad en un recurso procesal y la dotaría de una naturaleza que no posee de acuerdo con sus requisitos constitucionales y legales. El control concreto que le corresponde efectuar en el ámbito de la inaplicabilidad no radica sobre actuaciones de otros órganos del Estado ni sobre la interpretación de normas procesales, sino sobre preceptos legales que puedan resultar 0000055 CINCUENTA Y CINCO contrarios a la Constitución en su aplicación al caso concreto (STC Rol N° 15.066-24, c. 21°); 12°. Que, consecuencialmente, el libelo no satisface el estándar de plausibilidad exigido por la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, y en el artículo 93 inciso undécimo de la Constitución Política, configurándose asimismo la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 6° del artículo 84 de dicho cuerpo legal, en cuanto el déficit argumentativo del que adolece el requerimiento no permite constatar un conflicto constitucional argüido en términos claros, precisos y detallados de modo tal que permita la comprensión de la contrariedad a la Constitución que significaría la aplicación de la norma cuestionada en el caso concreto. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 93, inciso primero, N° 6°, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, N°s 5 y 6 y demás pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE DECLARA: Derechamente inadmisible el requerimiento deducido a lo principal, de fojas 1. A los otrosíes, estese a lo resuelto. La Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS concurre a todo lo razonado precedentemente con exclusión del considerando 11°. Notifíquese. Archívese. Rol N° 17.453-26-INA María Pía Silva Gallinato Fecha: 08/04/2026 Raúl Eduardo Mera Muñoz Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 07/04/2026 Fecha: 07/04/2026 Mario René Gómez Montoya Fecha: 08/04/2026 Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora María Pía Silva Gallinato, y por sus Ministros señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señor Mario René Gómez Montoya. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional. 0000056 CINCUENTA Y SEIS Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 08/04/2026 C3E64105-DBE4-4D7F-BB48-8CBB6E2A87A3 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.