TC Rol 17454
Tribunal Constitucional·Rol 17454
Sumario
0000408 CUATROCIENTOS OCHO Santiago, siete de abril de dos mil veintiséis VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que Leonardo Orlando Muñoz Muñoz acciona de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 12 inciso séptimo de la Ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, para que ello incida en la causa sobre cumplimiento de alimentos Rit Z-839-2015, caratulada “Barra con Muñoz”, seguida ante el Juzgado de Familia de Concepción. 2°. Que la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala de esta Magistratura. 3°. Que esta Magistratura Constitucional, en oportunidades anteriores, ha resuelto, conforme al mérito de cada caso particular, que si un requerimiento de inaplicabilidad adolece de vicios o defectos tales que hacen imposible que pueda prosperar, resulta inconducente que la Sala respectiva efectúe un examen previo de admisión a trámite, procediendo que la misma declar...
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0000408 CUATROCIENTOS OCHO Santiago, siete de abril de dos mil veintiséis VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que Leonardo Orlando Muñoz Muñoz acciona de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 12 inciso séptimo de la Ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, para que ello incida en la causa sobre cumplimiento de alimentos Rit Z-839-2015, caratulada “Barra con Muñoz”, seguida ante el Juzgado de Familia de Concepción. 2°. Que la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala de esta Magistratura. 3°. Que esta Magistratura Constitucional, en oportunidades anteriores, ha resuelto, conforme al mérito de cada caso particular, que si un requerimiento de inaplicabilidad adolece de vicios o defectos tales que hacen imposible que pueda prosperar, resulta inconducente que la Sala respectiva efectúe un examen previo de admisión a trámite, procediendo que la misma declare derechamente la inadmisibilidad de la acción deducida (entre otras, resoluciones recaídas en causas roles N°s 13.620, 15.076 y 15.112). 4°. Que, del examen del requerimiento deducido, esta Sala ha logrado formarse convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, por lo que ella será declarada inadmisible al concurrir la causal prevista en el numeral 6° del artículo 84 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, esto es, adolecer de falta de fundamento plausible. 5°. Que la presente acción de inaplicabilidad cuestiona la oración “Tampoco será recurrible la resolución que rechaza la objeción a la liquidación”, contenida en el artículo 12 inciso séptimo de la Ley N° 14.908, fundándose en infracciones a los artículos 5° y 19 N°s 2 y 3 de la Constitución Política, así como a los artículos 1.1, 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y al artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Ello en relación con la causa sobre cumplimiento de alimentos Rit Z-839-2015 seguida ante el Juzgado de Familia de Concepción. En lo nuclear, el requirente sostiene que dicha norma le priva del derecho a recurrir de la resolución que rechaza su objeción a la liquidación, impidiendo el acceso a una segunda instancia como expresión del debido proceso. 0000409 CUATROCIENTOS NUEVE 6°. Que para descartar la existencia de un conflicto constitucional fundado en autos debe primeramente considerarse que, con fecha 12 de marzo de 2026, el mismo requirente dedujo ante esta Magistratura requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del mismo precepto legal, esto es, el artículo 12 inciso séptimo de la Ley N° 14.908, invocando como gestión judicial pendiente la misma causa sobre cumplimiento de alimentos Rit Z-839-2015, caratulada “Barra con Muñoz”, seguida ante el Juzgado de Familia de Concepción. 7°. Que el referido requerimiento se siguió bajo el Rol N° 17.425- 26-INA, fundándose en infracciones a los artículos 5° y 19 N°s 2 y 3 de la Constitución Política, así como a los artículos 1.1, 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y al artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en términos sustancialmente idénticos a los que se plantean en el libelo de autos. Dicho requerimiento fue declarado derechamente inadmisible por esta Sala con fecha 20 de marzo de 2026. 8°. Que, según lo expuesto, es posible verificar que el requirente ha accionado de inaplicabilidad en dos oportunidades respecto de un mismo precepto legal, en relación con una misma gestión judicial pendiente y sustentándose en fundamentos constitucionales que no solo resultan análogos sino sustancialmente equivalentes. El libelo de autos no introduce innovación alguna en la estructura del conflicto constitucional planteado, reiterando el mismo precepto impugnado, la misma gestión invocada y los mismos fundamentos constitucionales denunciados. En consecuencia, el conflicto de constitucionalidad que se plantea bajo la presente acción ya fue objeto de pronunciamiento de inadmisibilidad por esta Magistratura, incurriendo en un vicio que le impide prosperar (en igual sentido, resoluciones de inadmisibilidad Roles N°s 13.690, 13.851, 14.024 y 14.478). 9°. Que debe considerarse además que el requirente ha omitido toda referencia al requerimiento de inaplicabilidad seguido bajo el Rol N° 17.425-26-INA, respecto del cual ya existe pronunciamiento de inadmisibilidad de esta Sala. Dicha omisión impide la comprensión del reproche de justicia constitucional actualmente formulado, en la medida en que el libelo de autos no puede ser leído sino como una reiteración de la acción previamente resuelta, sin que las pretensiones que se hacen valer satisfagan el estándar mínimo de plausibilidad argumentativa exigido por la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura. 0000410 CUATROCIENTOS DIEZ 10°. Que cabe agregar que la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, no contempla mecanismos de impugnación frente a la resolución que declare la inadmisibilidad de una acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, de conformidad con el tenor literal de su artículo 84, inciso final. En igual sentido, su artículo 90 dispone que, resuelta la cuestión de inaplicabilidad, no podrá ser intentada nuevamente, por el mismo vicio, en las sucesivas instancias o grados de la gestión en que se hubiere promovido. Lo anterior resulta del todo pertinente, en la medida en que un segundo pronunciamiento sobre un requerimiento ya resuelto implicaría una revisión de lo ya decidido; 11°. Que la imposibilidad de recurrir en contra de lo resuelto por esta Magistratura no solo encuentra sustento en el plano orgánico constitucional, según ya se ha expuesto, sino también a nivel constitucional, conforme lo dispone el artículo 94, inciso primero, de la Carta Fundamental, en cuanto contempla la improcedencia de recursos en contra de sus resoluciones, voz que, bajo su sentido natural y obvio, abarca los pronunciamientos sobre admisibilidad. Así, manteniéndose el conflicto constitucional planteado en ambos requerimientos correlacionados, no resulta posible una revisión de lo ya decidido. Dicha cuestión encuentra fundamento en el criterio sostenido por este Tribunal en causas Roles N°s 1281, 1671, 1672, 1834, 2395, 5085, 5136, 8555 y 8899, entre otras; 12°. Que, en consecuencia, la acción constitucional deducida no puede prosperar, por lo que ella será declarada inadmisible al concurrir la causal prevista en el numeral 6° del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, esto es, adolecer de falta de fundamento plausible. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 93, inciso primero, N° 6, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, N° 6 y demás pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE RESUELVE: Que se declara derechamente inadmisible el requerimiento deducido en lo principal de fojas 1. A los otrosíes, estese a lo resuelto. 0000411 CUATROCIENTOS ONCE La Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS concurre a la ratio de la decisión de inadmisibilidad únicamente en virtud de la causal del artículo 84 N° 6 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura. Por ende, no comparte lo expuesto en el considerando 10°. Notifíquese, comuníquese y archívese. Rol N° 17.454-26-INA. María Pía Silva Gallinato Fecha: 08/04/2026 Raúl Eduardo Mera Muñoz Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 07/04/2026 Fecha: 07/04/2026 Mario René Gómez Montoya Fecha: 08/04/2026 Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora María Pía Silva Gallinato, y por sus Ministros señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señor Mario René Gómez Montoya. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 08/04/2026 A6840179-335A-4B1E-AB9A-462D34444A34 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.