TC Rol 17457
Tribunal Constitucional·Rol 17457
Sumario
0000079 SETENTA Y NUEVE Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 24 de marzo de 2026, Joel Aparicio Chávez Chávez deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, que establece penas que indica como sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad, para que ello incida en el proceso penal RIT N° 967-2024, RUC N° 2400465395-1, seguido ante el Juzgado de Garantía de Lautaro; RIT 80- 2025, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Temuco, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 2-2026 (Penal); 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura; 3°. Que, esta Magistratura Constitucional, teniendo presente lo resuelto en oportunidades anteriores y atendido el mérito de cada cas...
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0000079 SETENTA Y NUEVE Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 24 de marzo de 2026, Joel Aparicio Chávez Chávez deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, que establece penas que indica como sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad, para que ello incida en el proceso penal RIT N° 967-2024, RUC N° 2400465395-1, seguido ante el Juzgado de Garantía de Lautaro; RIT 80- 2025, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Temuco, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 2-2026 (Penal); 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura; 3°. Que, esta Magistratura Constitucional, teniendo presente lo resuelto en oportunidades anteriores y atendido el mérito de cada caso particular, ha determinado que un requerimiento de inaplicabilidad puede adolecer de vicios o defectos tales que hagan imposible que pueda prosperar, siendo, así impertinente que la Sala efectúe un examen previo de admisión a trámite y procediendo que la misma declare derechamente la inadmisibilidad de la acción deducida (entre otras, sentencias roles N°s 1924, 1890, 1878, 1860, 1789, 1834, 1828, 1788, 1771, 1749, 2811 y 2878); 4°. Que, del examen del requerimiento deducido, esta Sala ha logrado formarse convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, por lo que ella será declarada inadmisible al concurrir la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 6°, del artículo 84, de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, esto es, por adolecer de falta de fundamento plausible; 5°. Que, el requirente explica con fecha 02 de octubre de 2025, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco lo sentenció a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo y accesorias como autor del delito de abuso sexual de mayor de 14 años, cometido durante el día 24 de abril de 2024, sin que proceda la pena sustitutiva del artículo 15 bis de la Ley 18.216. 0000080 OCHENTA En contra de dicha sentencia presentó recurso de nulidad y apelación subsidiaria en cuanto la sentencia definitiva no dio lugar a la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva. El recurso de nulidad fue rechazado con fecha 30 de diciembre de 2025, concediéndose la apelación, la que se encuentra pendiente de vista y resolución, según certificado de la gestión pendiente incorporado a fojas 22; 6°. Que, al fundamentar el conflicto concreto de constitucionalidad, alega que la aplicación del precepto impugnado infringe los artículos 1° y 19 N° 2, de la Carta Fundamental; los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos; y los artículos 2.1 y 26 del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos, que amparan el principio de no discriminación y la igualdad ante la ley. 7°. Que, en sede de admisibilidad, y siguiendo lo razonado en resolución de inadmisibilidad en causa Rol N° 14.479, c. 7°, “la exigencia constitucional y legal de fundamento plausible o razonable implica verificar por la Sala respectiva que se está en presencia de un conflicto constitucional para iniciar un contradictorio en esta sede por la vía de una acción de inaplicabilidad. Éste debe vincularse con una gestión pendiente en que la pérdida de vigencia concreta de una disposición legal debe ser la única forma de hacer valer, en ese especial y concreto caso, la supremacía constitucional. Por ello, las alegaciones de quien acciona ante este Tribunal deben ser analizadas en relación con las peticiones y argumentaciones entregadas en la gestión pendiente con que se vincula el requerimiento presentado y expresa la naturaleza jurídica de una acción de control concreto de constitucionalidad de la ley (en igual sentido, resolución de inadmisibilidad en causa Rol N° 12.281- 21, c. 7°)”; 8°. Que, en este caso, la falta de fundamento plausible o razonable estriba en que el actor no entrega elementos nuevos y diversos que permitan a esta Magistratura modificar el criterio ya asentado en casos análogos en que ha rechazado requerimientos de inaplicabilidad, estableciendo que “la figura por cuya comisión fue acusado el requirente es un delito sexual que protege la integridad sexual de las personas. Sin embargo, no resulta plausible considerar que la sujeción de estos delitos a regímenes diversos, en lo relativo a la sustitución de la pena, constituya una discriminación, en la medida que resulte posible distinguirlos para estos efectos desde la perspectiva de su gravedad o dañosidad. Así, cabe enfatizar que la ponderación legislativa de la gravedad o dañosidad del delito puede dar lugar a diversas consecuencias normativas. En 0000081 OCHENTA Y UNO este sentido, podrá expresarse tal ponderación en la pena asignada al delito, pero también, por ejemplo, en los plazos de prescripción y las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal aplicables, así como en el régimen relativo a la forma de cumplimiento de la pena. De este modo, que la sustitución de la pena privativa de libertad resulte improcedente sólo respecto de algunos delitos sexuales, se explica en la medida que el legislador ha estimado dichos delitos sexuales como particularmente graves. Así, en el caso del artículo 366 del Código Penal, las figuras contempladas en los incisos primero y segundo se incluyen en el catálogo de delitos establecido en el precepto legal impugnado; mientras que la figura del inciso tercero (abuso sexual por sorpresa) no se incluye, resultando procedente la sustitución de la pena. De ello no se sigue la existencia de una discriminación, en la medida que, en atención a lo dicho, la distinción fue establecida por el legislador haciendo uso del margen de discrecionalidad con que cuenta para establecer diferenciaciones razonables en el tratamiento punitivo de las figuras delictivas”, STC 16.441-25, c. 20. Asimismo, en la causa Rol 15.485-24, c. 13°, determinó que “la limitación que el legislador ha establecido respecto a la aplicación de penas sustitutivas a los condenados por determinados delitos ha sido especificando el tipo penal y no mediante una determinación genérica, como podría ser la penalidad o quantum de la pena, siendo razonable y sin que resulte desproporcionado que dicha exclusión se realice en consideración de la naturaleza del delito, del bien jurídico protegido o de la condición de la víctima, como sucede justamente en relación a las características del delito por el que ha sido condenado el requirente” (así también causa Rol 16.388-25); 9°. Que, conforme lo razonado, ha de declararse la inadmisibilidad del requerimiento de inaplicabilidad deducido a lo principal de fojas 1, al confluir la causal establecida en los artículos 93 inciso undécimo y 84 N° 6, de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, pues el libelo se estructura sobre alegaciones genéricas de vicios constitucionales y desatiende diversos pronunciamientos de este Tribunal que han descartado la contravención a la Carta Fundamental a partir del contraste del precepto impugnado, frente al principio de no discriminación y la igualdad ante la ley. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 93, inciso primero, N° 6°, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los 0000082 OCHENTA Y DOS artículos 84, N° 6 y demás pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE RESUELVE: Se declara derechamente inadmisible el requerimiento deducido en lo principal de fojas 1. A los otrosíes, a todo, estese a lo resuelto. Notifíquese y archívese. Rol N° 17.457-26-INA. Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 01/04/2026 Héctor Antonio Mery Romero Fecha: 31/03/2026 Alejandra Precht Rorris Fecha: 01/04/2026 Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señor Miguel Ángel Fernández González, señor Héctor Mery Romero y señora Alejandra Precht Rorris. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 01/04/2026 5CC1BF24-4C5D-4226-BB8F-2BE78AA9BC00 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.