TC Rol 17461
Tribunal Constitucional·Rol 17461
Sumario
0000244 DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO Santiago, treinta de abril de dos mil veintiséis. A fojas 126, ténganse por acompañadas las piezas remitidas. A fojas 238, téngase por evacuado el traslado. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 25 de marzo de 2026, Catalina Magdalena Lillo Gómez ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 10, letra e); y 120, letra d), de la Ley N° 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, para que ello incida en el proceso Rol N° 1268- 2025, sobre recurso de protección, seguido ante la Corte de Apelaciones de Talca; 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura, siendo acogido a trámite con fecha 01 de abril de 2026 a fojas 119. En dicha oportunidad, se confirió traslado a las demás partes de la gestión invocada para su pronunciamiento en torno al cump...
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0000244 DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO Santiago, treinta de abril de dos mil veintiséis. A fojas 126, ténganse por acompañadas las piezas remitidas. A fojas 238, téngase por evacuado el traslado. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 25 de marzo de 2026, Catalina Magdalena Lillo Gómez ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 10, letra e); y 120, letra d), de la Ley N° 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, para que ello incida en el proceso Rol N° 1268- 2025, sobre recurso de protección, seguido ante la Corte de Apelaciones de Talca; 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura, siendo acogido a trámite con fecha 01 de abril de 2026 a fojas 119. En dicha oportunidad, se confirió traslado a las demás partes de la gestión invocada para su pronunciamiento en torno al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, formulando observaciones la parte requerida, instando por la inadmisibilidad del libelo; 3°. Que, precluido lo anterior, y luego de examinar el libelo y sus argumentaciones para fundar un conflicto concreto de constitucionalidad de la ley en la gestión indicada, esta Sala ha logrado formarse convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, por lo que ella será declarada inadmisible, al concurrir en la especie la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 6° del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, esto es, adolecer de falta de fundamento plausible o razonable; 4°. Que, la requirente explica que se desempeñó de manera ininterrumpida en la dotación del Departamento de Salud de la Municipalidad de San Javier desde el año 2020, a honorarios, hasta el 31 de diciembre del mismo año. Posteriormente, a partir del año 2021, en el Programa de DIR, estuvo de apoyo en vacunación. Luego, desde el mes de abril del año 2022 ingresó al equipo rural de dicho departamento municipal desempeñándose hasta el 8 de septiembre del año 2025. Señala que encontrándose con licencia médica psiquiátrica viajó fuera del país entre el 18 de julio al 28 de agosto del año 2023, motivo por 0000245 DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO el cual la Municipalidad mediante Decreto Alcaldicio N° 1310, de fecha 28 de mayo de 2025, ordenó instruir sumario administrativo en su contra, siendo sancionada con una medida disciplinaria de destitución, contemplada en el artículo 120 letra d) de la Ley N° 18.883, con fecha 26 de agosto de dicho año mediante Decreto Alcaldicio N° 2079. En contra de dicha decisión presentó recurso de nulidad procesal y en subsidio reposición, los que fueron desestimados por la Municipalidad mediante Decreto Alcaldicio N° 2195 de fecha 08 de septiembre de 2025, confirmando la medida disciplinaria aplicada y consolidando el acto que estima arbitrario e ilegal, por lo que interpuso acción constitucional de protección, el que fue declarado admisible por la Corte de Apelaciones de Talca, encontrándose con decreto “autos en relación”, según certificado de la gestión pendiente agregado a fojas 28; 5°. Que, al fundar el conflicto concreto de constitucionalidad sostiene que la aplicación de los preceptos impugnados “produce un efecto inconstitucional directo al vulnerar el principio de legalidad en materia sancionatoria consagrado en el artículo 19 N° 3, incisos quinto, sexto y noveno de la Constitución Política. Esta garantía, expresión del aforismo nullum crimen, nulla poena sine lege, exige que tanto la conducta reprochable como la sanción aplicable estén determinadas por una ley previa y expresa, requisito que no se cumple en la especie al utilizarse un catálogo de sanciones ajeno al estatuto jurídico de la requirente” (fojas 11). Asimismo, considera vulnerada la garantía de un procedimiento racional y justo, asegurada en el artículo 19 N° 3 inciso sexto de la Constitución, que exige que la potestad sancionatoria de la Administración se ejerza con estricto apego a las ritualidades que resguardan el derecho a defensa. Alega que en el caso concreto no se notificó ni entregó copia de la vista de la Sra. Fiscal, privándola de defensa técnica. Al mismo tiempo, alega la transgresión del artículo 19 numerales 2 y 3 de la Constitución, pues se le impuso la sanción más gravosa del ordenamiento administrativo de manera automática y desprovista de la necesaria ponderación de proporcionalidad. Señala que la destitución produce el efecto accesorio de la inhabilidad de ingreso a la administración pública por 5 años. Dicha sanción se ha impuesto “sin que exista en el expediente administrativo ni en los decretos sancionatorio (números 2079 y 2195 respectivamente, ambos de la Ilustre Municipalidad de 0000246 DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS San Javier) un solo párrafo que justifique por qué la conducta de mi representada amerita tal nivel de segregación del servicio público” (fojas 18). Junto con ello, considera que la aplicación del precepto impugnado vulnera el artículo 19 número 3° inciso cuarto de la Constitución Política al permitir que una autoridad administrativa aplique una sanción bajo un régimen sustantivo no preestablecido por ley para su situación jurídica determinada, con efectos equivalentes a un juzgamiento por órgano no competente en razón de la materia; 6°. Que, en sede de admisibilidad, y siguiendo lo razonado en resolución recaída en causa Rol N° 14.479-23, la exigencia constitucional y legal de fundamento plausible o razonable implica verificar por la Sala respectiva que se está en presencia de un conflicto constitucional para iniciar un contradictorio en esta sede por la vía de una acción de inaplicabilidad que debe vincularse con una gestión pendiente en que la pérdida de vigencia concreta de una disposición legal debe ser la única forma de hacer valer, en un especial y concreto caso, la supremacía de la Carta Fundamental; 7°. Que, asimismo, esta Magistratura ha establecido que un requerimiento de inaplicabilidad adolece del debido fundamento plausible cuando el actor presenta un conflicto de mera legalidad. En efecto, la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, analizando el espectro normativo de la expresión “fundamento plausible”, empleada por el legislador orgánico constitucional como requisito para que el libelo incoado supere el necesario estándar en sede de admisibilidad ha delimitado con precisión sus contornos. Así, inequívoco es que se debe estar en presencia de un conflicto constitucional, esto es, frente a una contradicción directa, clara y precisa del precepto legal eventualmente aplicable a un caso concreto con la Constitución, lo que desvirtúa la alegación de mera legalidad, puesto que el parámetro de contraste es la Constitución y no la ley, dado que el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad busca garantizar la supremacía constitucional (así, resoluciones de inadmisibilidad en causas Roles N°s 4696, c. 10°; 5124, c. 18°; y 5187, c. 4°, entre otras); 8°. Que, en la especie se verifica que el conflicto sometido al conocimiento de esta Magistratura es un asunto de mera legalidad de competencia de los jueces del fondo, son éstos los llamados a determinar el estatuto jurídico aplicable al caso concreto. La propia requirente afirma que se le aplicó la medida de “destitución” contemplada en el artículo 120 0000247 DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE de la Ley N° 18.883 y no alguna de las causales señaladas en el artículo 48 de la Ley N° 19.378, sobre Estatuto de Atención Primaria. Además, hace presente que la referida Ley no contempla sanciones denominadas “medidas disciplinarias” sino que establece “causales de término de la relación laboral”. En consecuencia, el asunto promovido por la parte requirente no se encuentra dentro del marco de atribuciones de este órgano de jurisdicción constitucional, que únicamente debe determinar si la aplicación del precepto legal al caso concreto es o no contrario a la Constitución, lo que no ocurre en la especie, pues de los antecedentes de la causa fluye que la actora no comparte que en su caso se aplique una sanción establecida en la Ley 18.883 sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, que consagra el catálogo de medidas disciplinarias para los funcionarios municipales. En su opinión y, atendida su calidad de profesional de la salud debió aplicarse la Ley N° 19.378, cuestión que debe ser determinada por el juez de fondo; 9°. Que, por ello, no se tiene el desarrollo de un conflicto constitucional en que esta Magistratura pueda resultar competente para un pronunciamiento de fondo, por cuanto, lo planteado en el requerimiento es un asunto de mera legalidad y no de constitucionalidad. Así lo ha establecido esta Magistratura al señalar que “en sede de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, el Tribunal Constitucional sólo ha sido autorizado por la Carta Fundamental para efectuar el control de constitucionalidad concreto de los preceptos legales objetados y, por consiguiente, no ha sido llamado a resolver sobre la aplicación e interpretación de normas legales, cuestión que, de conformidad a la amplia jurisprudencia recaída en requerimientos de inaplicabilidad, es de competencia de los jueces del fondo” (Rol N°2775). Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 93, inciso primero, N° 6°, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, N° 6 y demás pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE RESUELVE: 1. Se declara inadmisible el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas 1. 0000248 DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO 2. Álcese la suspensión del procedimiento decretada a fojas 119. Notifíquese y archívese. Rol N° 17.461-26-INA. Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 30/04/2026 Miguel Angel Fernández González Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 30/04/2026 Fecha: 30/04/2026 Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señor Miguel Ángel Fernández González, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne y señor Héctor Mery Romero. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 30/04/2026 5DD57303-2288-4817-A339-748426F9470A Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.