TC Rol 17462
Tribunal Constitucional·Rol 17462
Sumario
0000017 DIECISIETE 2026 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol N° 17.462-26 CPR [13 de mayo de 2026] ____________ CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE, PARA EL PERSONAL DE GENDARMERÍA DE CHILE, LA OBLIGACIÓN DE EFECTUAR DECLARACIONES DE INTERESES Y PATRIMONIO, EN CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LA LEY Nº 20.880, SOBRE PROBIDAD EN LA FUNCIÓN PÚBLICA Y PREVENCIÓN DE LOS CONFLICTOS DE INTERESES, CORRESPONDIENTE AL BOLETÍN N° 16.985-06. VISTO Y CONSIDERANDO: I. PROYECTO DE LEY REMITIDO PRIMERO: Que, por oficio N° 21.128, de 25 de marzo de 2026, ingresado a esta Magistratura con la misma fecha, la H. Cámara de Diputadas y Diputados remite el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que establece, para el personal de Gendarmería de Chile, la obligación de efectuar declaraciones de intereses y patrimonio, en conformidad con lo dispuesto en la ley Nº 20.880, sobre probidad en la función pública y prevenció...
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0000017 DIECISIETE 2026 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol N° 17.462-26 CPR [13 de mayo de 2026] ____________ CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE, PARA EL PERSONAL DE GENDARMERÍA DE CHILE, LA OBLIGACIÓN DE EFECTUAR DECLARACIONES DE INTERESES Y PATRIMONIO, EN CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LA LEY Nº 20.880, SOBRE PROBIDAD EN LA FUNCIÓN PÚBLICA Y PREVENCIÓN DE LOS CONFLICTOS DE INTERESES, CORRESPONDIENTE AL BOLETÍN N° 16.985-06. VISTO Y CONSIDERANDO: I. PROYECTO DE LEY REMITIDO PRIMERO: Que, por oficio N° 21.128, de 25 de marzo de 2026, ingresado a esta Magistratura con la misma fecha, la H. Cámara de Diputadas y Diputados remite el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que establece, para el personal de Gendarmería de Chile, la obligación de efectuar declaraciones de intereses y patrimonio, en conformidad con lo dispuesto en la ley Nº 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses, correspondiente al Boletín N° 16.985-06, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N° 1°, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto del numeral 1 del artículo primero, del artículo segundo, ambos permanentes, y del artículo primero transitorio del proyecto de ley remitido; 0000018 DIECIOCHO SEGUNDO: Que el N° 1° del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”; TERCERO: Que, de acuerdo al precepto invocado en el considerando anterior, en estos autos corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional; II. DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD CUARTO: Que las disposiciones del proyecto de ley sometidas a control preventivo de constitucionalidad señalan: PROYECTO DE LEY: "Artículo 1. - Modifícase el decreto ley Nº 2.859, de 1979, del Ministerio de Justicia, que fija ley orgánica de Gendarmería de Chile, en el siguiente sentido: l. Incorpórase el siguiente artículo 14 A: "Artículo 14 A.- El personal de Gendarmería de Chile y las personas contratadas a honorarios que presten servicios en dicha institución deberán efectuar una declaración de intereses y patrimonio en la forma términos establecidos en la ley Nº 20.880, sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses. Con todo, la información contenida en las referidas declaraciones de intereses y patrimonio se sujetará a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 27. La información contenida en las declaraciones realizadas conforme al inciso anterior podrá ser revisada por órganos fiscalizadores o contralores internos de Gendarmería de Chile, debidamente acreditados, manteniéndose su carácter reservado respecto del público general. Se garantizará el resguardo de datos 2 0000019 DIECINUEVE personales y sensibles conforme a ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada.". (…) Artículo 2.- Agrégase, en el artículo 4° de la ley Nº 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses, el siguiente numeral 17, nuevo: "17. El personal de Gendarmería de Chile y las personas contratadas a honorarios que prestan servicios en dicha institución, referidos en el artículo 14 A del decreto ley Nº 2.859, de 1979, del Ministerio de Justicia, que fija ley orgánica de Gendarmería de Chile, sin perjuicio del comprendido en los numerales 1, 10 y 11 de este artículo.". DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo primero.- La obligación de efectuar declaraciones de intereses y patrimonio de conformidad con la ley Nº 20.880 del personal que, según el artículo 14 A del decreto ley N º 2. 8 5 9, incorporado por el numeral 1 del artículo 1, pasa a estar obligado a efectuarlas, entrará en vigencia de forma gradual de acuerdo con lo que se dispone a continuación: Primera etapa: A partir del cuarto mes desde la publicación en el Diario Oficial de esta ley, para el personal de la planta de Oficiales Penitenciarios, de la planta de Directivos y de aquellas personas contratadas a honorarios en la institución. Segunda etapa: A partir del octavo mes desde la publicación en el Diario Oficial de esta ley, para el personal de la planta de Suboficiales Penitenciarios y Gendarmes. Tercera etapa: A partir del duodécimo mes desde la publicación en el Diario Oficial de esta ley, para el personal de las Plantas de Profesionales Funcionarios regidos por la ley Nº 15.076, el de Profesionales, de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares, y para los funcionarios a contrata asimilados a ellas. El personal de Gendarmería de Chile que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley ya se encontraba obligado a realizar una declaración de intereses y patrimonio, continuará afecto a ella en los términos señalados en la ley Nº 20.880.”; 3 0000020 VEINTE III. NORMA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECE EL ÁMBITO DE LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL RELACIONADA CON EL PROYECTO REMITIDO QUINTO: Que el artículo 8, inciso tercero, de la Constitución Política, preceptúa que: “El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los diputados y senadores, y las demás autoridades y funcionarios que una ley orgánica constitucional señale, deberán declarar sus intereses y patrimonio en forma pública.”; IV. DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY QUE REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL SEXTO: Que las disposiciones contenidas tanto en el numeral 1 del artículo primero permanente como en el artículo segundo permanente del proyecto examinado, son propias de ley orgánica constitucional según prevé el artículo 8, inciso tercero, de la Constitución Política, al disponer que “el Presidente de la República, los Ministros de Estado, los diputados y senadores, y las demás autoridades y funcionarios que una ley orgánica constitucional señale, deberán declarar sus intereses y patrimonio en forma pública”. En efecto, el numeral 1 del artículo primero permanente al incorporar un artículo 14 A al decreto ley Nº 2.859, de 1979, del Ministerio de Justicia, que fija la ley orgánica de Gendarmería de Chile, determina, en su inciso primero, que el personal de Gendarmería de Chile y las personas contratadas a honorarios que presten servicios en dicha institución deberán efectuar una declaración de intereses y patrimonio en la forma términos establecidos en la ley Nº 20.880, sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses y. en su inciso segundo, que la información contenida en las declaraciones realizadas conforme al inciso anterior podrá ser revisada por órganos fiscalizadores o contralores internos de Gendarmería de Chile, debidamente acreditados, manteniéndose su carácter reservado respecto del público general. Se garantizará el resguardo de datos personales y sensibles conforme a ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada.". 4 0000021 VEINTIUNO A su vez, las disposiciones contenidas en el artículo segundo permanente del proyecto remitido por el Congreso Nacional, en tanto agregan al artículo 4° de la ley Nº 20.880 -que dispone que se encontrarán obligados a realizar una declaración de intereses y patrimonio, en los términos que indica esta ley, las siguientes personas:-, como sujetos obligados a declarar intereses y patrimonio: 17. El personal de Gendarmería de Chile y las personas contratadas a honorarios que prestan servicios en dicha institución, son igualmente propias de ley orgánica constitucional según establece el mismo artículo 8, inciso tercero, de la Constitución Política, ya transcrito; SÉPTIMO: Que, en el mismo sentido, este Tribunal Constitucional ha declarado como propio de la ley orgánica constitucional la normativa que establece los sujetos que, de conformidad con el citado inciso 3° del artículo 8° constitucional, están obligados a declarar sus intereses y patrimonio en forma pública, entre otras, en las STC roles N°s 17.341-26-CPR, 16.633-25 CPR, 16.189-25 CPR, 15.415-24 CPR, 14.707-23 CPR, 12.516-21 CPR, 7.183-19 CPR; V. NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONFORMES A LA CONSTITUCIÓN OCTAVO: Que las disposiciones contenidas en el numeral 1 del artículo primero permanente del proyecto, con exclusión de la frase “manteniéndose su carácter reservado respecto del público general.”, contenida en el inciso segundo del artículo 14 A que se incorpora al decreto ley Nº 2.859, de 1979, del Ministerio de Justicia, que fija ley orgánica de Gendarmería de Chile, y las disposiciones contenidas en el artículo segundo permanente del proyecto de ley sometido a control preventivo de constitucionalidad, serán declaradas como ajustadas a la Constitución Política de la República; VI. NORMA ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DEL PROYECTO QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ INCONSTITUCIONAL NOVENO: Que la disposición contenida en la frase “manteniéndose su carácter reservado respecto del público general”, que el numeral 1 del artículo primero permanente del proyecto agrega en el inciso segundo del artículo 14 A que se incorpora al ya mencionado decreto ley Nº 2.859, es contraria al artículo 8, inciso tercero, de la Constitución Política, el cual establece expresamente que las autoridades y funcionarios que la ley orgánica constitucional señale, deberán declarar sus intereses y patrimonio en forma pública, por cuanto dicha disposición constitucional impide que la ley orgánica 5 0000022 VEINTIDÓS constitucional consigne que la información contenida en las declaraciones de intereses y patrimonio del personal de Gendarmería de Chile y las personas contratadas a honorarios que presten servicios en dicha institución, mantengan su carácter reservado respecto del público general, como indica el precepto reprochado. DÉCIMO: Que, sin perjuicio de lo anteriormente señalado, el legislador puede adoptar ciertos resguardos respecto de las declaraciones de intereses y patrimonio, como ocurre en la misma ley que se viene controlando. En efecto, la misma norma, en su inciso primero, considera secreta cierta información contenida en las declaraciones de intereses y patrimonio del personal de Gendarmería y de quienes trabajen a honorarios en dicha institución por estar sujeta a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 27 del Decreto Ley Nº 2.859, cual es aquel relativo a la identificación tanto de los funcionarios de planta como, en general, de otras dotaciones de su personal, por afectar su publicidad a la seguridad del personal de Gendarmería de Chile o la seguridad de la Nación. La disposición legal a que alude la regla en comento tiene rango de ley de quorum calificado, por cuanto la excepción a la publicidad se funda en algunas de las causales de secreto contempladas en el inciso 2° del artículo 8 de la Constitución. En segundo lugar, en la oración final del inciso 2° del numeral 1 del artículo primero permanente del proyecto en examen se garantiza el resguardo de los datos personales y sensibles conforme a ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada. Tal referencia constituye un llamado a que las declaraciones no vulneren el artículo 19 N° 4 de la Carta Fundamental, norma que asegura a todas las personas el derecho a la protección de los datos personales, protección que “se efectuará en la forma y condiciones que determine la ley”, la que actualmente corresponde a la mencionada Ley N° 19.628. UNDÉCIMO: Que, sin perjuicio de lo anterior, no puede el mismo legislador declarar como reservada al “público general” la totalidad de una declaración de intereses y patrimonio sin afectar el inciso 3° del artículo 8° constitucional, que preceptúa que estas declaraciones se efectúan en forma pública. Cabe tener presente que dicha disposición constitucional busca que tanto los intereses como el patrimonio de quienes están obligados a declararlos sean accesibles a todos, al público general, de manera tal que pueda existir un control ciudadano sobre la probidad de la actuación de quienes, obligados a declarar, ejercen funciones públicas, principio a que están sujetos de acuerdo con lo que dispone el inciso 1° del artículo 8 de la Constitución. 6 0000023 VEINTITRÉS Lo anterior, por cierto, no obsta a que el legislador puede permitir tanto el secreto de la identificación de los funcionarios o agentes públicos obligados a realizar la referida declaración, como obligar al resguardo de determinados datos personales y sensibles cuya publicidad pudiera vulnerar la vida privada del declarante o de terceros, como se ha indicado en el mismo precepto del proyecto en trámite. DUODÉCIMO: Que, entonces, el problema se plantea respecto de la reserva del “público general”. Según el Diccionario de la Real Lengua Española, en la acepción pertinente, “público” es “Dicho de una cosa: Accesible a todos”, señalando luego el mismo Diccionario como sinónimos de ese vocablo: “común, comunal, comunitario, colectivo, general, universal”. Dicha reserva, por lo tanto, conduce a que tanto los “intereses”, es decir, las actividades profesionales y económicas en que participe el declarante que pudiera conducir a la existencia de un “conflicto de intereses” -o sea, como dice el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico, a una “colisión entre las competencias decisorias que tiene el titular de un órgano administrativo y sus intereses privados, familiares o de otro orden, que pueden afectar a la objetividad de las decisiones que adoptan”-, como el “patrimonio”, o sea, el listado de los bienes muebles e inmuebles de quienes están obligados a declararlos para determinar si hubo un aumento que no se condice con los ingresos que recibe, sean secretos. Con ese secreto tal información no podrá llegar al conocimiento de todos, del conjunto diverso y heterogéneo de personas que conforman la sociedad civil. De este modo se infringe el inciso 3° del artículo 8° de la Carta Fundamental, que obliga a que tales declaraciones sean “públicas”, con el objeto de cumplir con el propósito buscado por el constituyente de permitir que pueda efectuarse un control social sobre la actuación de las personas obligadas a declarar que ejercen funciones públicas, con el fin de velar porque se ajusten al principio de probidad que consagra el inciso 1° del mismo artículo 8° de la Constitución. DECIMOTERCERO: Que, en similar sentido, esta Magistratura argumentó en la reciente sentencia Rol N° 17.341-26-CPR, cuando declaró inconstitucional un precepto del proyecto de ley que fortalece y moderniza el sistema de inteligencia del Estado, correspondiente al Boletín N° 12.234-02, que establecía que las declaraciones de intereses y patrimonio que deben actualizar periódicamente el Director y el Subdirector de la Agencia Nacional de Inteligencia “tendrán carácter secreto”, por vulnerar el inciso 3° del artículo 8° de la Constitución. Según lo razonado en tal sentencia, “el artículo 8° inciso tercero de la Constitución se encuentra referido a dos aspectos esenciales, a saber: i) el establecimiento taxativo -de forma exclusiva y excluyente- por ley de rango 7 0000024 VEINTICUATRO orgánico constitucional de ´las demás autoridades y funcionarios’ que deben ii) cumplir con el deber de ‘declarar sus intereses y patrimonio en forma pública’, exigencias ‘propias de los deberes de probidad en el ejercicio de la función pública’ (STC Rol N° 15.043, c. 14). De encontrarse las normas remitidas por el Congreso Nacional bajo esta faz de aplicación, se desprende la competencia de la ley orgánica constitucional. Por otra parte, las palabras empleadas por el constituyente deben entenderse con el mismo sentido que emplea el concepto ‘público’ el inciso segundo del mismo artículo 8° de la Carta Fundamental, es decir, de acuerdo con la primera definición que le da al vocablo el Diccionario de la Real Academia, cual es ‘ser conocido o sabido por todos’. Lo anterior se explica porque el constituyente derivado de la Ley de Reforma Constitucional N° 20.414 buscó que, a través de dar a conocer a todos las referidas declaraciones, cualquier ciudadano pudiera efectuar un control sobre la actuación del declarante para aquilatar si la declaración misma y su actualización a lo largo de su desempeño en el cargo se ajusta o no al principio de probidad. De este modo se pueden examinar, a vía ejemplar, cuáles son los vínculos que el funcionario mantiene al momento de adoptar alguna decisión que pudiera eventualmente llevarlo a tener un conflicto de interés, o si su patrimonio se ha acrecentado en forma ilícita durante el ejercicio en el cargo” (c. 86°). DECIMOCUARTO: Que, en consecuencia, la disposición contenida en la frase “, manteniéndose su carácter reservado respecto del público general”, que el numeral 1 del artículo primero permanente del proyecto agrega en el inciso segundo del artículo 14 A que se incorpora al decreto ley Nº 2.859, de 1979, del Ministerio de Justicia, que fija ley orgánica de Gendarmería de Chile, por ser contraria al inciso tercero del artículo 8° de la Carta Fundamental, deberá ser eliminada del texto del proyecto de ley sometido a control preventivo de constitucionalidad por el Congreso Nacional; VII. DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY QUE NO REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DECIMOQUINTO: Que las disposiciones contenidas en el artículo primero transitorio del proyecto de ley remitido, en tanto regulan la entrada en vigencia de forma gradual de la obligación de efectuar declaraciones de intereses y patrimonio contenidas en la normativa permanente del proyecto ya analizada, siendo normas de aplicación de la ley en el tiempo, no son propias de la ley orgánica constitucional referida en los considerando quinto de esta sentencia, ni de otras leyes orgánicas constitucionales dispuestas por la Carta Fundamental. En efecto, como ha indicado esta Magistratura Constitucional, “lo 8 0000025 VEINTICINCO propio de la ley orgánica constitucional es establecer una regla sustantiva cuyos efectos en el tiempo no tienen que ver con esa dimensión” (STC Roles Nos. 2836, c. 7° y 13.899, c. 9), por lo que “la entrada en vigencia de la ley no incide en alguno de los aspectos sustantivos que ésta regula” (STC Rol N° 15.043, c. 24). Por lo anterior, esta Magistratura no emitirá pronunciamiento respecto al antes mencionado artículo transitorio en examen preventivo de constitucionalidad. VIII. CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUM DE APROBACIÓN Y NO CONCURRENCIA DE CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD DECIMOSEXTO: Que consta en autos que las normas del proyecto de ley bajo análisis fueron aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental, y que no se suscitó cuestión de constitucionalidad a su respecto durante la tramitación del proyecto; Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto por los artículos citados y pertinentes de la Constitución Política de la República, y de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: 1) QUE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO PRIMERO PERMANENTE DEL PROYECTO, CON EXCLUSIÓN DE LA FRASE “, MANTENIÉNDOSE SU CARÁCTER RESERVADO RESPECTO DEL PÚBLICO GENERAL.”, CONTENIDA EN EL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 14 A QUE SE INCORPORA AL DECRETO LEY Nº 2.859, DE 1979, DEL MINISTERIO DE JUSTICIA, QUE FIJA LEY ORGÁNICA DE GENDARMERÍA DE CHILE, Y LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO SEGUNDO PERMANENTE DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDO A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD, SON PROPIAS DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL Y SE ENCUENTRAN AJUSTADAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA. 2) QUE LA DISPOSICIÓN CONTENIDA EN LA FRASE “, MANTENIÉNDOSE SU CARÁCTER RESERVADO RESPECTO DEL PÚBLICO GENERAL.”, 9 0000026 VEINTISÉIS QUE EL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO PRIMERO PERMANENTE DEL PROYECTO AGREGA EN EL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 14 A QUE SE INCORPORA AL DECRETO LEY Nº 2.859, DE 1979, DEL MINISTERIO DE JUSTICIA, QUE FIJA LEY ORGÁNICA DE GENDARMERÍA DE CHILE, ES CONTRARIA A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA, POR LO QUE DEBE ELIMINARSE DEL TEXTO DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDO A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD. 3) QUE ESTE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL NO EMITE PRONUNCIAMIENTO, EN EXAMEN PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD, RESPECTO DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO A CONTROL PREVENTIVO, POR NO VERSAR SOBRE MATERIAS PROPIAS DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL. DISIDENCIAS Acordado el carácter de inconstitucional de la frase “, manteniéndose su carácter reservado respecto del público general.”, que e l numeral 1 del artículo primero permanente del proyecto agrega en el inciso segundo del artículo 14 A que se incorpora al decreto ley Nº 2.859, de 1979, del Ministerio de Justicia, que fija ley orgánica de Gendarmería de Chile, con el voto en contra de los Ministros señor HÉCTOR MERY ROMERO, señora MARCELA PEREDO ROJAS y señor MARIO GÓMEZ MONTOYA, quienes estuvieron por declarar dicha preceptiva al igual que el resto del contenido del numeral 1 del artículo primero permanente de la iniciativa de ley remitida a control preventivo, como ajustada a la Constitución Política de la República, atendido que: I. SOBRE LA FUNCIÓN DE GENDARMERÍA DE CHILE EN EL ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL CHILENO 1° Conforme a la teoría orgánica dentro del Estado Constitucional y democrático de Derecho, la función de Gendarmería resulta esencial para el cumplimiento de la sumisión del poder al Derecho. Ello porque este órgano a cargo del Ministerio de Justicia y Derechos humanos vela por la seguridad y la reinserción social en todo Chile. 2° Por ende, si la función hace al órgano Gendarmería de Chile es parte de los órganos encargados del orden y seguridad en el país. De modo tal, que su deber es custodiar a las personas privadas de libertad debido a detención y mientras 10 0000027 VEINTISIETE están puestas a disposición del Tribunal pertinente; las personas sometidas a prisión preventiva y las personas condenadas al cumplimiento de penas privativas de libertad. 3° A mayor abundamiento, a Gendarmería corresponde custodiar a las personas que se encuentran en dependencias destinadas al seguimiento, asistencia y control de los condenados que, por un beneficio legal o reglamentario, se encuentren en el medio libre. En coherencia con lo anterior, la seguridad de quienes custodian a aquellos que por razones indistintas han infringido el ordenamiento jurídico posee una lógica propia en razón de la función que la misma Carta Fundamental les reconoce en el ordenamiento jurídico vigente. (Al respecto, véase la ley No 21.810 que modifica la Carta Fundamental para incorporar a Gendarmería de Chile dentro de las Fuerzas de Orden y seguridad pública). 4° Por ende, una interpretación sistemática de la Carta Fundamental debe considerar que el constituyente derivado consideró que la ley de reforma constitucional en la materia tiene como “objetivo incorporar a Gendarmería de Chile a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública” (Mensaje Nº274-373 de 5 de enero de 2026). Así, la reforma constitucional siguió una “(…) tendencia legislativa orientada a fortalecer el rol de Gendarmería de Chile y otorgarle facultades y estatutos de protección similares a los de Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones (…)” (Mensaje Nº274-373 de 5 de enero de 2026). (El destacado es nuestro). II. SOBRE LAS EXCEPCIONES CONSTITUCIONALES AL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN RAZÓN DE LOS DERECHOS DE TERCEROS Y LA FUNCIÓN DEL ÓRGANO SEGÚN EL PRECEPTO ORGÁNICO CONSTITUCIONAL CONTROLADO 5° En razón de lo expuesto anteriormente, cabe analizar si la norma orgánica constitucional controlada por esta Magistratura, que en lo esencial dispone “Artículo 1. - Modifícase el decreto ley N º 2.859, de 1979, del Ministerio de Justicia, que fija ley orgánica de Gendarmería de Chile, en el siguiente sentido: l. Incorpórase el siguiente artículo 14 A: "Artículo 14 A.- El personal de Gendarmería de Chile y las personas contratadas a honorarios que presten servicios en dicha institución deberán efectuar una declaración de intereses y patrimonio en la forma y términos establecidos en la ley Nº 20.880, sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses. Con todo, la información contenida en las referidas declaraciones de intereses y patrimonio se sujetará a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 27. 11 0000028 VEINTIOCHO La información contenida en las declaraciones realizadas conforme al inciso anterior podrá ser revisada por órganos fiscalizadores o contralores internos de Gendarmería de Chile, debidamente acreditados, manteniéndose su carácter reservado del público general. Se garantizará el resguardo de datos personales y sensibles conforme a la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada.". 6° Que, el examen de control preventivo de constitucionalidad del precepto legal revisado al tenor de la remisión expresa del mismo al artículo 27 N° 1 del Decreto Ley N ° 1859 de 1979 que regula la obligación del personal de gendarmería a cumplir con la declaración de intereses y patrimonio. Y, en ese sentido, resulta complemento indispensable de la norma orgánico constitucional declarada como tal en virtud del artículo 8 de la Carta Magna. 7° Por ende, el personal de gendarmería de Chile determina en el ejercicio legitimo de sus funciones al tenor de la Constitución y para la seguridad y los derechos de las personas que trabajan en los recintos penitenciarios que: “ El artículo 27 del Decreto Ley Nº1.859 de 1979, que fija la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile, establece “Artículo 27.- Se considerarán secretos los siguientes documentos, cuya publicidad afectare la seguridad del personal de Gendarmería de Chile o la seguridad de la Nación: 1.- Los relativos a la identificación tanto de los funcionarios de las plantas como, en general, de otras dotaciones de su personal. 2.- Los atinentes a planos o instalaciones de unidades penales u otras instalaciones de la institución y los planes de operación o de servicio de la misma, con sus respectivos antecedentes, considerando especialmente los horarios de ingreso y salidas de los funcionarios penitenciarios desde y hacia las unidades penales y los protocolos que traten sobre el traslado de personas privadas de libertad. 3.- Los concernientes a las características de armas de fuego, partes y piezas de ellas, municiones, explosivos, sustancias químicas y demás efectos a que se refiere la ley N° 17.798 usados por Gendarmería de Chile. Con todo, la referida información deberá ser entregada siempre a requerimiento de la Cámara de Diputados, los tribunales de justicia, la Contraloría General de la República, el Ministerio Público, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y la Dirección de Presupuestos, en el ejercicio de sus funciones. En el caso a que se refiere el inciso precedente, la información entregada mantendrá su carácter reservado para los funcionarios que accedan a ella con ocasión de los referidos requerimientos”. 8° La ratio de la norma orgánico constitucional se fundamenta en la causal de excepción constitucional de seguridad de la Nación y función del órgano. Ello 12 0000029 VEINTINUEVE porque “dado el aumento de la peligrosidad tanto por el cambio que ha experimentado la organización social dentro de las cárceles y el aumento del crimen organizado, es necesario asegurar a nuestros funcionarios evitando que sean objeto de represalias o que se tenga conocimiento sobre su paradero o familiares, para lo cual se introduce una norma que establece secreto respecto de las dotaciones, que es lo mismo que ocurre con las Fuerzas Armadas y Carabineros, sin embargo, en pos de la transparencia estos documentos no son completamente secretos sino que pueden darse a conocer a requerimiento de ciertas instituciones” (Historia de la Ley Nº21.209, Informe de Comisión de Constitución). (El destacado es nuestro). 9° Por tanto, la norma orgánico constitucional se fundamenta en el artículo octavo inciso segundo, ya que la Constitución permite la reserva de antecedentes por causales constitucionales que la ley establezca como en este caso. Aquella reserva supone además que la norma legal examinada en control preventivo cumple formalmente con el quorum constitucional de quorum calificado exigido en la Carta Fundamental. 10° En coherencia con lo anterior, consta en la tramitación legislativa de la norma que el “numeral 1 del artículo 1, el artículo 2 y el artículo primero transitorio, referidos a la obligación de realizar declaración de intereses y patrimonio en forma pública, tienen el carácter de normas de rango orgánico constitucional en virtud de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 8° de la Constitución Política de la República. Además, el inciso segundo del artículo 14 A propuesto, contenido en el numeral 1 del artículo 1, y el numeral 2 del artículo 1 permanente, por establecer la reserva o secreto de ciertos antecedentes, corresponden a una norma de quorum calificado, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 8° de la Carta Fundamental”. (Véase al respecto, el Segundo Informe de la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización del Senado, p. 2). Por tanto, la norma controlada debido a la causal de reserva constitucional debatida resulta conforme a la Constitución ya de fondo, ya de forma. Ello porque la materia de reservada es constitucionalmente permitida, y cumple con la votación de quorum calificado prescrito, además, por la Carta Fundamental en estos casos excepcionales. 11° Y, es que el Derecho es uno solo. La Constitución es una sola, una interpretación diversa de la unidad normativa que regula el mandato de transparencia supondría a contrario sensu, comprender que los bienes jurídicos que la misma Constitución ampara carecerían de efecto útil porque la publicidad sería prima facie, bajo cualquier circunstancia un valor absoluto, y en el constitucionalismo de límites es la misma Carta Fundamental la que 13 0000030 TREINTA establece las causales de reserva como ocurre en este precepto legal declarado orgánico constitucional. 12° En ese sentido, que la Carta Fundamental consagre un mandato amplio de publicidad no significa que toda información pública deba o pueda ser conocida por los particulares. En efecto, el derecho al acceso a la información pública no es absoluto, pues es la misma Constitución ha considerado lícito y ha permitido que cierta información sea reservada o secreta cuando su publicidad afectare: el debido cumplimiento de las funciones de los órganos del Estado, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o e interés nacional; pues estas son las cuatro causales taxativas de secreto o reserva que contempla la Carta Fundamental en el artículo 8° inciso segundo. Así, la posibilidad de que cierta información pública esté sujeta a secreto o reserva, en abstracto, no es reprochable, tal como lo ha señalado esta Magistratura al sostener que “el carácter reservado o secreto de un asunto no es algo en sí mismo perverso, reprochable o susceptible de sospecha” (Véase sentencia rol N°2.153, considerando 20); 13° Asimismo, cabe recordar que la norma legal de carácter orgánico constitucional es conforme a la Carta Fundamental porque constituye una unidad normativa que armoniza dos bienes jurídicos legítimos; esto es: el mandato constitucional de publicidad y transparencia con los derechos de los funcionarios y su seguridad. 14° Y, es que, la norma legal orgánico constitucional controlada por esta Magistratura, supone la reserva parcial de la información solicitada. Ello porque ciertos órganos determinados pueden acceder a la información conforme a la revisión sistémica de las normas sometidas a control obligatorio de constitucionalidad. A saber; Contraloría General de la República, la Cámara de Diputados, el Ministerio de Justicia, el Ministerio Público o la Dirección de Presupuestos solicita la información, siempre se deberá entregar la misma; lo cual permite el control de las actuaciones y documentos de Gendarmería como parte de los órganos encargados de la seguridad nacional en un Estado constitucional y democrático de Derecho. III. SOBRE LA INCONSTITUCIONALIDAD COMO MECANISMO DE ULTIMA RATIO Y LA INTERPRETACIÓN CONFORME A LA CONSTITUCIÓN 15° A partir de lo anteriormente expuesto, cabe recordar que la doctrina constitucional y jurisprudencial han desarrollado latamente el principio de interpretación conforme a la Constitución. Aquel “consiste en buscar la interpretación de las normas que permita resolver, dentro de lo posible, la conformidad de una norma con la Constitución (véase, por ejemplo, sentencia 14 0000031 TREINTA Y UNO rol n° 1209, c. 11.)” (Navarro Beltrán, Enrique y Carmona Santander, Carlos (2011): Recopilación de jurisprudencia del Tribunal Constitucional (1981-2011). Cuadernos del Tribunal Constitucional, Nº45, pp. 465-466). 16° Finalmente, se colige que, a partir de la reciente reforma constitucional en la materia, la naturaleza jurídica de la función del órgano y el principio de interpretación conforme a la Constitución, de las diversas interpretaciones constitucionales posibles, la norma no resulta contraria a la Carta Fundamental porque su ratio es el bien jurídico protegido, esto es, la seguridad de la Nación y de los funcionarios de Gendarmería en el ejercicio legítimo de sus funciones. Los Ministros señor HÉCTOR MERY ROMERO, señora MARCELA PEREDO ROJAS y señor MARIO GÓMEZ MONTOYA declararon como ley orgánica constitucional conforme a lo establecido en el artículo 8°, inciso tercero, de la Carta Fundamental, las disposiciones contenidas en el artículo primero transitorio del proyecto de ley remitido, en tanto aquella incide y regula la entrada en vigencia de forma gradual de la obligación de efectuar declaraciones de intereses y patrimonio contenidas en la normativa permanente del proyecto, de modo que su carácter de ley orgánica constitucional de la norma resulta complemento indispensable de la norma permanente declarada con idéntica naturaleza jurídica, además, por las consideraciones que se explican a continuación: 1º. El juez constitucional debe contrastar las disposiciones de la Carta Fundamental que confían la regulación legislativa a materias de ley orgánica constitucional con los preceptos legales sometidos a examen de control de constitucionalidad preventivo obligatorio como ocurre en este caso. Por esto, el test de control normativo abstracto considera el mandato constitucional del artículo 8º, inciso tercero, de la Constitución, que obliga a “El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los diputados y senadores, y las demás autoridades y funcionarios que una ley orgánica constitucional señale, deberán declarar sus intereses y patrimonio en forma pública”. 2º. En consonancia con lo anterior, el artículo primero transitorio del proyecto de ley controlado regula explícitamente “Artículo primero.- La obligación de efectuar declaraciones de intereses y patrimonio de conformidad con la ley Nº 20.880 del personal que, según el artículo 14 A del decreto ley N º 2. 8 5 9, incorporado por el numeral 1 del artículo 1, pasa a estar obligado a efectuarlas, entrará en vigencia de forma gradual de acuerdo con lo que se dispone a continuación: 15 0000032 TREINTA Y DOS Primera etapa: A partir del cuarto mes desde la publicación en el Diario Oficial de esta ley, para el personal de la planta de Oficiales Penitenciarios, de la planta de Directivos y de aquellas personas contratadas a honorarios en la institución. Segunda etapa: A partir del octavo mes desde la publicación en el Diario Oficial de esta ley, para el personal de la planta de Suboficiales Penitenciarios y Gendarmes. Tercera etapa: A partir del duodécimo mes desde la publicación en el Diario Oficial de esta ley, para el personal de las Plantas de Profesionales Funcionarios regidos por la ley Nº 15.076, el de Profesionales, de Técnicos, de Administra ti vos y de Auxiliares, y para los funcionarios a contrata asimilados a ellas. El personal de Gendarmería de Chile que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley ya se encontraba obligado a realizar una declaración de intereses y patrimonio, continuará afecto a ella en los términos señalados en la ley Nº 20.880”. 3º. Por ende, el contenido del artículo primero transitorio del proyecto de ley regula a las autoridades que deben efectuar las declaraciones de intereses y patrimonio, exigiendo el cumplimiento de la obligación en etapas, en relación con el articulado permanente del proyecto de ley. Así, la disposición controlada no se limita a establecer el ámbito de aplicación temporal de un precepto legal únicamente, sino que, además, regula en sentido material a las autoridades y funcionarios que deberán declarar sus intereses y patrimonio en forma pública en cada etapa, materia reservada al legislador orgánico en el artículo 8º inciso tercero de la Carta Fundamental. 4º. Con razón, este Tribunal ha explicado en su jurisprudencia reciente que son orgánicas constitucionales las normas que obligan a los miembros de un órgano parte de la organización básica de un órgano de la Administración del Estado a prestar declaración de patrimonio e intereses, en virtud del artículo 8º, inciso tercero, de la Constitución. Así, esta Magistratura ha razonado a saber; en sentencias roles Nº15.043 y Nº15.412. Por tanto, debido a todo lo expuesto, estos ministros califican como materia de ley orgánica constitucional al artículo primero transitorio del proyecto de ley controlado en conformidad al artículo octavo de la Carta Fundamental. Redactaron la sentencia y sus disidencias, las señoras y los señores Ministros que respectivamente las suscriben. 16 0000033 TREINTA Y TRES Comuníquese a la H. Cámara de Diputadas y Diputados, regístrese y archívese. Rol N° 17.462-26 CPR 17 0000034 TREINTA Y CUATRO Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 13/05/2026 María Pía Silva Gallinato Fecha: 13/05/2026 Raúl Eduardo Mera Muñoz Héctor Antonio Mery Romero Fecha: 13/05/2026 Fecha: 13/05/2026 Marcela Inés Peredo Rojas Alejandra Precht Rorris Fecha: 13/05/2026 Fecha: 13/05/2026 Mario René Gómez Montoya Fecha: 13/05/2026 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 13/05/2026 1300A5B2-DA2F-4F32-8902-4349C20B8DDA Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.