TC Rol 17464
Tribunal Constitucional·Rol 17464
Sumario
0000030 TREINTA Santiago, dos de abril de dos mil veintiséis. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 26 de marzo de 2026, André Dattwyler Ramírez requiere la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 499, N° 2, y 500, N° 2, del Código de Procedimiento Civil, y del artículo 1.891 del Código Civil, para que ello incida en el proceso Rol C-2695- 2024, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Coyhaique; 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó la cuenta del requerimiento ante la Primera Sala; 3°. Que, luego de examinar los antecedentes expuestos en el libelo y el devenir procesal de la gestión invocada con relación al conflicto propuesto por la requirente, esta Sala se ha formado convicción en la concurrencia de la causal prevista en el artículo 84 N° 6 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura. El requerimiento no cuenta con fundamento plausible o razonable, cuestión que imposibilita examinarlo en fase de ...
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0000030 TREINTA Santiago, dos de abril de dos mil veintiséis. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 26 de marzo de 2026, André Dattwyler Ramírez requiere la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 499, N° 2, y 500, N° 2, del Código de Procedimiento Civil, y del artículo 1.891 del Código Civil, para que ello incida en el proceso Rol C-2695- 2024, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Coyhaique; 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó la cuenta del requerimiento ante la Primera Sala; 3°. Que, luego de examinar los antecedentes expuestos en el libelo y el devenir procesal de la gestión invocada con relación al conflicto propuesto por la requirente, esta Sala se ha formado convicción en la concurrencia de la causal prevista en el artículo 84 N° 6 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura. El requerimiento no cuenta con fundamento plausible o razonable, cuestión que imposibilita examinarlo en fase de admisión a trámite; 4°. Que, la gestión invocada consiste en proceso ejecutivo de cobro de obligaciones tributarias sustanciado ante el Primer Juzgado de letras de Coyhaique, en que se decretó un nuevo llamado para la subasta de un bien raíz, en tanto, indica a fojas 4, en el anterior no se presentaron postores. Junto con detallar los principales hitos procesales, el actor indica a fojas 9 que “tanto [el] artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, que deja a discreción del juez la rebaja en el mínimo de la subasta, a su “prudencia”, limitándolo a un tercio del mínimo original, como también [el] artículo 500 del mismo cuerpo normativo, que sin siquiera acudir a la “prudencia”, sencillamente deja a criterio del juez el fijar el mínimo para la subasta, sin ningún tipo de parámetro o límite en su aplicación, y que en los presentes autos implica una rebaja de cerca de $ 850.000.000 (ochocientos cincuenta millones de pesos) en el mínimo de la subasta a partir del avalúo fiscal para efectos de la determinación del impuesto territorial del bien embargado, es por mucho inferior a la mitad del justo precio de la cosa, pues como se alegará la norma del artículo 1891 impide aplicar la lesión enorme a las subastas públicas”. En dicho contexto, alega vulneración a las garantías “de un debido proceso, la igualdad ante la ley, la proscripción de impuestos expropiatorios, y 1 0000031 TREINTA Y UNO una afectación del derecho de propiedad” (fojas 5), por la aplicación que pudiera otorgarse a las normas cuestionadas; 5°. Que, conforme la certificación que rola a fojas 23, se sustancia ante el Primer Juzgado de Letras de Coyhaique proceso de ejecución seguido en contra del requirente, como demandado, encontrándose fecha de remate para el día 13 de abril de 2026; 6°. Que, por lo expuesto y luego de analizar los hitos procesales de la gestión invocada, resulta necesario examinar si la normativa cuestionada de inaplicabilidad puede tenerse por decisiva para la resolución del proceso que se sustancia ante el Primer Juzgado de Letras de Coyhaique, para, luego, evaluar la razonabilidad o plausibilidad del conflicto constitucional propuesto por la aplicación de los artículos 499, N° 2, y 500, N° 2, del Código de Procedimiento Civil, y del artículo 1.891 del Código Civil en la específica gestión. Siguiendo lo previsto en el artículo 93 inciso undécimo de la Constitución y en el artículo 84 numeral 5°, de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, se exige la concatenación de diversos elementos para constatar si la impugnación es decisiva para resolver el asunto y si, a partir de ello, se podría producir un resultado contrario a la Constitución. Además, y de conformidad con su numeral 6°, el requerimiento debe contener fundamento plausible o razonable para iniciar un contradictorio en esta sede que, de ameritarlo el Pleno del Tribunal, pueda generar la inaplicación de una disposición legal vigente en un concreto caso por contravenir los principios y normas de la Carta Fundamental. En este sentido, la aplicación decisiva de las normas cuestionadas permite analizar –consecuencialmente- el fundamento razonable del conflicto constitucional que puede ameritar la pérdida concreta de vigencia de uno o más preceptos legales llamados a ser considerados como derecho aplicable para fallar un asunto; 7°. Que, para resolver lo anterior se ha de tener presente que el conflicto desarrollado por el requirente se estructura en contravenciones a la Constitución que, enlazadas, generarían una afectación “de su derecho de propiedad, pues disminuyen considerablemente el mínimo para la subasta del inmueble embargado e impiden accionar por lesión enorme, sin una ley general que autorice la expropiación y que garantice una indemnización pertinente” (fojas 15); 2 0000032 TREINTA Y DOS 8°. Que, ese planteamiento no permite configurar un genuino conflicto de constitucionalidad concreta de la ley. Siguiendo lo que se razonó en resolución de causa Rol N° 14.383-23 CAA, c. 11°, “en el juicio ejecutivo no se discute (la) propiedad respecto de un bien raíz; por el contrario, se persigue el cumplimiento de una obligación”. Así, ha señalado la doctrina, “es básico en todo proceso de ejecución que el mérito ejecutivo del título exista al momento de interponerse la acción”, dando cuenta, precisamente, que este tipo de juicio busca materializar dicho cumplimiento indubitado, puesto que “no hay ejecución sin título” (Romero Seguel, Alejandro (1999). “La sentencia que causa ejecutoria como título ejecutivo”. En Revista Chilena de Derecho, Vol. 26, p. 189). Para ello, el legislador ha establecido una serie de actos procesales que, cumplidos y agotados, permiten materializar la ejecución y que tienen como elementos de origen lo previsto en los artículos 434 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, esto es, iniciarse sólo a través de determinados títulos que ostentan fuerza ejecutiva (artículo 434), que contengan obligaciones actualmente exigibles (artículo 437), líquidas (artículo 439) y no prescritas (artículo 442). Ello posibilita al Tribunal competente despachar mandamiento de ejecución y embargo (artículo 441), de constatarse lo anterior, con determinados requisitos que el legislador también exige (artículo 443). A su vez, se norman las cuestiones relacionadas con el embargo (artículos 450 y siguientes), y las excepciones que es posible oponer por el ejecutado y el régimen probatorio respectivo (artículos 464 y siguientes). Luego, en los artículos 479 y siguientes el Código de Procedimiento Civil regula el procedimiento de apremio, estableciendo su artículo 481 que “notificada que sea la sentencia de remate, se procederá a la venta de los bienes embargados”, regulando con ello un hito procesal relevante para el cumplimiento de la obligación. A su turno, el artículo 486 norma la forma en que se realiza la tasación respectiva conforme las siguientes reglas: “La tasación será la que figure en el rol de avalúos que esté vigente para los efectos de la contribución de haberes, a menos que el ejecutado solicite que se haga nueva tasación. En este caso la tasación se practicará por peritos nombrados en la forma que dispone el artículo 414, haciéndose el nombramiento en la audiencia del segundo día hábil después de notificada la sentencia sin necesidad de nueva notificación. En el caso que la designación de peritos deba hacerla el tribunal, no podrá recaer en empleados o dependientes a cualquier título del mismo tribunal. 3 0000033 TREINTA Y TRES Puesta en conocimiento de las partes la tasación, tendrán el término de tres días para impugnarla.”. Posteriormente, el artículo 487 establece las eventuales impugnaciones a la tasación y la resolución que puede adoptar el Tribunal civil competente en tal sentido, pudiendo aprobarla, rectificarla o fijar por sí mismo el “justiprecio de los bienes”. Con ello, establece el artículo 488 de dicho Código, y aprobada que es la tasación, se señala día y hora para la subasta a través de anuncios que son regulados en el artículo 489. Entre las reglas para realizar la subasta, los artículos 499 y 500 del Código de Procedimiento Civil establecen diversas hipótesis ante la ausencia de postores. Por la trascendencia de ambas normas vinculadas al conflicto constitucional propuesto por la requirente resulta necesario transcribirlas: “Artículo 499. Si no se presentan postores en el día señalado, podrá el acreedor solicitar cualesquiera de estas dos cosas, a su elección: 1a. Que se le adjudiquen por los dos tercios de la tasación los bienes embargados; y 2a. Que se reduzca prudencialmente por el tribunal el avalúo aprobado. La reducción no podrá exceder de una tercera parte de este avalúo. Artículo 500. Si puestos a remate los bienes embargados por los dos tercios del nuevo avalúo, hecho de conformidad al número 2° del artículo anterior, tampoco se presentan postores, podrá el acreedor pedir cualquiera de estas tres cosas, a su elección: 1a. Que se le adjudiquen los bienes por los dichos dos tercios; 2a. Que se pongan por tercera vez a remate, por el precio que el tribunal designe; y 3a. Que se le entreguen en prenda pretoria. Si la ejecución fuere en moneda extranjera, para hacer uso del derecho que confiere el número 1° del artículo anterior e igual número del presente artículo, el ejecutante deberá hacer liquidar su crédito en moneda nacional, al tipo medio de cambio libre que certifique un Banco de la plaza.”; 9°. Que, por lo expuesto precedentemente, el legislador ha regulado diversas fases relacionadas con el proceso ejecutivo para el cumplimiento de una obligación. Y ello es relevante para examinar la razonabilidad de un conflicto constitucional que pueda significar, eventualmente, inaplicar una disposición legal que es parte integrante de una sistemática con que se 4 0000034 TREINTA Y CUATRO estructura el procedimiento de ejecución civil. Para cumplir con el requisito de admisibilidad que exigen los artículos 93 inciso undécimo de la Constitución y 84 N° 6 de la Ley Orgánica Constitucional de este Tribunal, deben explicarse por el requirente de forma circunstanciada -una vez sucedidas todas las fases previas de tramitación del juicio que constituye la gestión pendiente invocada- que no pudo ejercer determinados derechos de los que le han sido otorgados por la ley procesal como ejecutado y que, al estar vedadas las vías de impugnación respectivas y eventualmente enmendables a través de los recursos franqueados por la ley, ello pueda generar una afectación a sus garantías fundamentales que pueda ser subsanada mediante la inaplicación requerida ante este Tribunal. Por lo señalado, de no acreditarse una argumentación en tal sentido y encontrarse fijada la fecha para realización de una subasta que implica el agotamiento de diversas etapas o fases previas en que pudo impugnarse la tasación a partir de la cual el Tribunal competente puede reducir prudencialmente el avalúo, el requerimiento no puede tenerse por razonablemente fundado. De no constatarse lo indicado, más bien, el cuestionamiento se dirigiría a la decisión del sentenciador de ejecución, no siendo la vía de inaplicabilidad idónea para la eventual enmienda de lo que pueda ser resuelto en el ámbito de su competencia; 10°. Que, por lo indicado, el requerimiento de inaplicabilidad adolece de falta de fundamento plausible o razonable, configurándose la causal prevista en el artículo 84 N° 6 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal. No se tiene un conflicto constitucional en que esta Magistratura pueda resultar competente para un pronunciamiento de fondo al examinar las alegaciones de la parte requirente en la gestión pendiente vinculada con los capítulos de inconstitucionalidad propuestos; 11°. Que, por todas las razones precedentes ha de declararse la inadmisibilidad del requerimiento de inaplicabilidad deducido. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 93, inciso primero, N° 6°, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, N° 6, y demás pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE DECLARA: Derechamente inadmisible el requerimiento deducido a lo principal, de fojas 1. 5 0000035 TREINTA Y CINCO Notifíquese. Comuníquese. Archívese. Rol N° 17.464-26-INA. 6 0000036 TREINTA Y SEIS Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 02/04/2026 Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Héctor Antonio Mery Romero Fecha: 02/04/2026 Fecha: 02/04/2026 Alejandra Precht Rorris Fecha: 02/04/2026 Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señor Héctor Mery Romero y señora Alejandra Precht Rorris. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 02/04/2026 119F32A0-DE9D-433F-B6D8-CAFC8A86E420 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.