TC Rol 17466
Tribunal Constitucional·Rol 17466
Sumario
0000135 CIENTO TREINTA Y CINCO Santiago, siete de abril de dos mil veintiséis. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 27 de marzo de 2026, Luis Alejandro Ferro Osorio deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 135, del Código Orgánico de Tribunales, para que ello incida en el proceso Rol C-182-2025, seguido ante el Juzgado de Letras de Tocopilla; 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura; 3°. Que, esta Magistratura Constitucional, teniendo presente lo resuelto en oportunidades anteriores y atendido el mérito de cada caso particular, ha determinado que un requerimiento de inaplicabilidad puede adolecer de vicios o defectos tales que hagan imposible que pueda prosperar, siendo así, impertinente que la Sala efectúe un examen previo de admisión a trámite y procediendo que la misma declare derechamente la inadmisibilidad de ...
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0000135 CIENTO TREINTA Y CINCO Santiago, siete de abril de dos mil veintiséis. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 27 de marzo de 2026, Luis Alejandro Ferro Osorio deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 135, del Código Orgánico de Tribunales, para que ello incida en el proceso Rol C-182-2025, seguido ante el Juzgado de Letras de Tocopilla; 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura; 3°. Que, esta Magistratura Constitucional, teniendo presente lo resuelto en oportunidades anteriores y atendido el mérito de cada caso particular, ha determinado que un requerimiento de inaplicabilidad puede adolecer de vicios o defectos tales que hagan imposible que pueda prosperar, siendo así, impertinente que la Sala efectúe un examen previo de admisión a trámite y procediendo que la misma declare derechamente la inadmisibilidad de la acción deducida (entre otras, sentencias roles N°s 1924, 1890, 1878, 1860, 1789, 1834, 1828, 1788, 1771, 1749, 2811 y 2878); 4°. Que, esta Sala ha logrado formarse convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, por lo que ella será declarada inadmisible, al concurrir en la especie la causal de inadmisibilidad prevista en el numerales 5°, del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura; 5°. Que, como antecedentes de la gestión pendiente explica que presentó ante el Juzgado de Letras de Tocopilla solicitud de designación de juez partidor para proceder a la liquidación y partición de los derechos que posee en comunidad con su hermano. Conforme el certificado de la gestión pendiente agregado a fojas 14, la causa “se encuentra en estado de tramitación con audiencia de designación de juez arbitro para el día 17 de febrero del año en curso”; 6°. Que, por otra parte, esta Magistratura, al pronunciarse acerca del requerimiento presentado por el actor con fecha 11 de marzo del presente año respecto de la misma norma impugnada (Rol 17.423), constató que el requirente en autos promovió incidente de incompetencia del tribunal ante el Juzgado de Letras de Tocopilla, el que fue rechazado 0000136 CIENTO TREINTA Y SEIS con fecha 29 de octubre del año 2025, siendo confirmada la sentencia por la Corte de Apelaciones de Antofagasta con fecha 09 de febrero del 2026, tribunal que, además, no dio lugar al recurso de reposición intentado en contra de dicha resolución; 7°. Que, esta Magistratura, al realizar el examen de admisibilidad de un requerimiento de inaplicabilidad, debe analizar “si el precepto legal impugnado resulta decisorio litis, al tenor de lo prescrito en la Constitución. Aquel requisito se desprende, específicamente de la exigencia de procedencia de la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad que se deriva del artículo 93 inciso primero N°6 en la voz “cuya aplicación”. De modo tal, que la densidad normativa del precepto constitucional exige que la norma impugnada por el requirente sea decisiva para la resolución del asunto sobre el que trata la gestión pendiente” (STC Rol N°14.717, c. 7°). En concordancia con lo anterior, se ha señalado que “la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad consagrada en el artículo 93, N°6 de la Carta Fundamental requiere, para su declaración que el precepto legal impugnado resulte decisivo en la resolución de un asunto judicial, y que su aplicación tenga un efecto contrario a la Constitución” (STC Rol N°4.871, c. 3°). Para comprobar si el precepto legal impugnado es decisivo o no, esta Judicatura ha desarrollado múltiples criterios. Entre ellos, ha explicado que, al realizar el análisis de la decisoriedad de la norma, es importante considerar el estado procesal de la gestión pendiente. Esto ha motivado a que las Salas de este Tribunal declaren inadmisibles requerimientos cuando “en el actual estado en que se encuentra la sustanciación del reclamo en comento, la aplicación del precepto impugnado no resulta decisiva” (STC Rol N°3.278, c. 7°). Por tanto, esta Magistratura tendrá presente el estado actual de la gestión pendiente invocada al momento de analizar si la norma que la parte requirente pretende inaplicar es decisiva o no; 8°. Que, de conformidad con el requerimiento, esta Magistratura declarará su inadmisibilidad dado que la preceptiva legal impugnada no es decisiva en la resolución de la gestión judicial invocada. En efecto, según los antecedentes acompañados al expediente constitucional a fojas 122, la audiencia de designación de juez partidor se realizó con fecha 17 de febrero del presente año, resolviendo tribunal lo siguiente: 0000137 CIENTO TREINTA Y SIETE “Habiéndose cumplido con el objetivo de la audiencia de estilo, no existiendo acuerdo entre las partes, este Tribunal resuelve: 1. Cítese a las partes a oír sentencia. 2.- Para el efecto, el Tribunal queda en resolver conforme a la nómina Registro de Jueces Árbitros para Tribunales Ordinarios Jurisdicción Antofagasta Bienio 2025-2026”; 9°. Que, de lo razonado se concluye que en la especie concurre la causal de inadmisibilidad contemplada en el artículo 84 N° 5, de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, atendido a que la Corte de Apelaciones de Antofagasta confirmó la decisión del tribunal a quo, que rechazó el incidente de incompetencia del tribunal promovido por el requirente. En consecuencia, el referido artículo 135, del Código Orgánico de Tribunales, que fija las reglas de competencia ya no tiene incidencia en el proceso que se sigue ente el juzgado de primera instancia, por cuanto conforme lo resuelto por el tribunal de alzada, la competencia para conocer y resolver acerca de la solicitud de designación de juez partidor corresponde al Juzgado de Letras de Tocopilla. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 93, inciso primero, N° 6°, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, N° 3 y demás pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE RESUELVE: Se declara derechamente inadmisible el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas 1. A los otrosíes, a todo, estese a lo resuelto. Notifíquese y archívese. Rol N° 17.466-26-INA. Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 07/04/2026 Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Héctor Antonio Mery Romero Fecha: 07/04/2026 Fecha: 07/04/2026 0000138 CIENTO TREINTA Y OCHO Alejandra Precht Rorris Fecha: 07/04/2026 Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señor Héctor Mery Romero y señora Alejandra Precht Rorris. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 07/04/2026 0A535E2F-4CDA-4475-8122-C357DB1C49FB Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.