TC Rol 17468
Tribunal Constitucional·Rol 17468
Sumario
0000050 CINCUENTA Santiago, siete de abril de dos mil veintiséis. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 27 de marzo de 2026, Leslie Carolina Rivera Guerrero deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 248, letra c); y 259 inciso final, del Código Procesal Penal, para que ello incida en el proceso penal RIT N° O-231-2024, RUC N° 2410013507-4, seguido ante el Juzgado de Garantía de Vicuña; 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura; 3°. Que, esta Magistratura Constitucional, teniendo presente lo resuelto en oportunidades anteriores y atendido el mérito de cada caso particular, ha determinado que un requerimiento de inaplicabilidad puede adolecer de vicios o defectos tales que hagan imposible que pueda prosperar, siendo así, impertinente que la Sala efectúe un examen previo de admisión a trámite y procediendo que la mis...
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0000050 CINCUENTA Santiago, siete de abril de dos mil veintiséis. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 27 de marzo de 2026, Leslie Carolina Rivera Guerrero deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 248, letra c); y 259 inciso final, del Código Procesal Penal, para que ello incida en el proceso penal RIT N° O-231-2024, RUC N° 2410013507-4, seguido ante el Juzgado de Garantía de Vicuña; 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura; 3°. Que, esta Magistratura Constitucional, teniendo presente lo resuelto en oportunidades anteriores y atendido el mérito de cada caso particular, ha determinado que un requerimiento de inaplicabilidad puede adolecer de vicios o defectos tales que hagan imposible que pueda prosperar, siendo así, impertinente que la Sala efectúe un examen previo de admisión a trámite y procediendo que la misma declare derechamente la inadmisibilidad de la acción deducida (entre otras, sentencias roles N°s 1924, 1890, 1878, 1860, 1789, 1834, 1828, 1788, 1771, 1749, 2811 y 2878); 4°. Que, el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, y el inciso decimoprimero del mismo, de la Constitución Política, se complementa con la preceptiva que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, cuyo artículo 84 establece en su inciso primero, numeral tercero, que un requerimiento deberá ser declarado inadmisible, cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación; 5°. Que, por tanto, es necesario examinar si la gestión en que incide el requerimiento se encuentra pendiente de modo que una eventual sentencia que declare la inaplicabilidad pueda surtir efecto en dicha gestión; 6°. Que, la parte requirente explica que ante el Juzgado de Garantía de Vicuña, se sigue juicio penal en contra de Diego Ignacio Manzano Mejías, quien fue formalizado por el Ministerio Público por el delito reiterado de abuso sexual impropio, previsto y sancionado en el artículo 366 bis del Código Penal en relación con el artículo 366 ter del mismo 0000051 CINCUENTA Y UNO cuerpo legal, y por el delito reiterado de violación impropia, previsto y sancionado en el artículo 362 del Código Penal. Refiere que, existiendo diligencias pendientes, el Fiscal de la causa comunicó la decisión de no perseverar en el procedimiento, argumentando en su libelo que dicha decisión importa “negar a esta parte querellante el derecho a forzar la acusación contemplado en el artículo 258 del Código Procesal Penal, sobre la base de que hacerlo importaría violar el principio de congruencia establecido en el inciso final del artículo 259 del mismo Código” (fojas 4), vulnerando con ello el artículo 19 N° 3, incisos primero, segundo y sexto, de la Constitución Política; 7°. Que, en el certificado de la gestión pendiente expedido por el Juzgado de Garantía de Vicuña, y que se encuentra agregado a fojas 36, se indica que “en audiencia de veintitrés de febrero de dos mil veintiséis se comunicó la decisión de no perseverar en el procedimiento por el Ministerio Público, se dejó sin efecto formalización de la investigación de veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco y se alzó la cautelar del artículo 155 letra d) del Código Procesal Penal, esto es, la prohibición de salir del país, decretada veinticinco de septiembre de dos mil veinticinco, no existiendo gestiones pendientes en la presente causa” En consecuencia, al no existir una gestión judicial pendiente en que pueda hacerse efectiva la eventual declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad solicitada por la parte requirente, el libelo no puede prosperar. (STC roles N°s 500, c. 4; y, 1276, c. 4°). Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 93, inciso primero, N° 6°, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, N° 3 y demás pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE RESUELVE: Se declara derechamente inadmisible el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas 1. A los otrosíes, a todo, estese a lo resuelto. La decisión fue adoptada con el voto en contra del Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO, quien estuvo por apercibir al requirente a fin de que 0000052 CINCUENTA Y DOS acompañe nuevo certificado que dé cuenta del estado actual de la gestión judicial pendiente que se sigue ante el Juzgado de Garantía de Vicuña. Notifíquese y archívese. Rol N° 17.468-26-INA. Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 07/04/2026 Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Héctor Antonio Mery Romero Fecha: 07/04/2026 Fecha: 07/04/2026 Alejandra Precht Rorris Fecha: 07/04/2026 Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señor Héctor Mery Romero y señora Alejandra Precht Rorris. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 07/04/2026 6B4AF978-88AA-4C94-8220-632FDDFB7E14 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.