TC Rol 17469
Tribunal Constitucional·Rol 17469
Sumario
0000739 SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE Santiago, once de mayo de dos mil veintiséis. A fojas 52, ténganse por acompañados los antecedentes remitidos. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 27 de marzo de 2026, la I. Municipalidad de Tiltil requiere la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 3 inciso segundo, en la frase “Se presumirá de derecho que se han efectuado los descuentos a que se refiere ese mismo artículo, por el solo hecho de haberse pagado total o parcialmente las respectivas remuneraciones a los trabajadores” y 22 inciso sexto, en la frase “dicho interés se capitalizará mensualmente”, de la Ley N° 17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social; y del artículo 19 inciso decimotercero, en la frase “el interés que se determine en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores se capitalizará mensualmente”, del D.L. N° 3.500, de 1980, q...
Texto completo
0000739 SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE Santiago, once de mayo de dos mil veintiséis. A fojas 52, ténganse por acompañados los antecedentes remitidos. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 27 de marzo de 2026, la I. Municipalidad de Tiltil requiere la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 3 inciso segundo, en la frase “Se presumirá de derecho que se han efectuado los descuentos a que se refiere ese mismo artículo, por el solo hecho de haberse pagado total o parcialmente las respectivas remuneraciones a los trabajadores” y 22 inciso sexto, en la frase “dicho interés se capitalizará mensualmente”, de la Ley N° 17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social; y del artículo 19 inciso decimotercero, en la frase “el interés que se determine en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores se capitalizará mensualmente”, del D.L. N° 3.500, de 1980, que establece nuevo sistema de pensiones, para que ello incida en el en el proceso RIT T-49-2025, RUC 25-4-0653990-6, seguido ante el Juzgado de Letras de Colina. Derivada la cuenta del requerimiento a la Segunda Sala del Tribunal, fue acogido a trámite por resolución de 10 de abril de 2026, a fojas 44, confiriéndose traslado a las demás partes de la gestión invocada para su pronunciamiento respecto del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad; 2°. Que, precluido lo anterior, y examinando el requerimiento y sus antecedentes fundantes, así como la incidencia de las normas cuestionadas en la gestión pendiente invocada, se verifica el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 93 inciso decimoprimero de la Constitución Política con relación a los artículos 83 y 84 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, para declararlo admisible en la impugnación a los artículos 22 inciso sexto, en la frase “dicho interés se capitalizará mensualmente”, de la Ley N° 17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social, y 19 inciso decimotercero, en la frase “el interés que se determine en 1 0000740 SETECIENTOS CUARENTA conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores se capitalizará mensualmente”, del D.L. N° 3.500, de 1980, que establece nuevo sistema de pensiones; 3º. Que, respecto al cuestionamiento a la frase “Se presumirá de derecho que se han efectuado los descuentos a que se refiere ese mismo artículo, por el solo hecho de haberse pagado total o parcialmente las respectivas remuneraciones a los trabajadores”, de la Ley N° 17.322, se constata la causal de falta de fundamento plausible (así, Rol N° 14.790). En aquella parte, el conflicto que se presenta al conocimiento del Tribunal carece de fundamento razonable, manteniéndose argumentaciones ya desvirtuadas al examinar antecedentes análogos al que nuevamente se invoca por la parte requirente, igualmente sustentados en la impugnación de disposiciones provenientes de la Ley N° 17.322 en su artículo 3°; 4°. Que, lo que se está resolviendo no implica dejar de considerar que en causas anteriores de inaplicabilidad se ha declarado admisible la impugnación al artículo 3° inciso segundo de la Ley N° 17.322, cuestión propia del control concreto que supone examinar cada acción de este tipo en su mérito y diferenciación, en tanto lo previamente decidido no genera una regla única que imposibilite analizar los nuevos casos que deben ser conocidos y resueltos. En este sentido, el criterio o estándar que surge desde el análisis de admisibilidad a partir de los requisitos previstos en el artículo 93 inciso primero de la Constitución y en el artículo 84 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal, debe perfilarse en la concatenación de las alegaciones constitucionales que presenta cada requirente, el devenir procesal de la gestión pendiente en que se sustenta la acción de inaplicabilidad respecto de uno o más preceptos legales que sean incidentes como derecho aplicable y, también, teniendo presente lo que se falla en los diversos procesos que conoce el Tribunal, decisiones que no obligan en la resolución de otros y nuevos asuntos, pero posibilita la construcción de estándares como criterios orientadores para la decisión y entrega a los justiciables las herramientas necesarias para estructurar y presentar alegaciones idóneas en derecho en el marco de sus pretensiones ante la jurisdicción constitucional que ejerce esta Magistratura. En ello es relevante no sólo el examen de las sentencias que se dictan por el Pleno de este Tribunal al resolver en el fondo los diversos 2 0000741 SETECIENTOS CUARENTA Y UNO casos de inaplicabilidad, sino que, con anterioridad a ello, y considerando la naturaleza jurídica de esta acción que supone un control concreto de constitucionalidad de la ley con aristas específicas y diferenciadoras en cada proceso, se releva el rol competencial de sus Salas al examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad. Al pronunciarse en uno u otro sentido y a pesar de la distinción de cada proceso, van surgiendo elementos generalizadores para dotar de contenido a requisitos como la exigencia de “fundamento plausible” o “razonable” que no han sido definidos en la Constitución ni en la ley, pero que pueden extraerse desde la comprensión del objeto de esta acción consagrada en la Carta Fundamental y, precisamente, la práctica que se desarrolla al producir y explicitar estándares que identifiquen sus elementos integradores o pautas que deben ser cumplidas, expresión de la garantía de seguridad jurídica que se contiene en el artículo 19 N° 26 de la Constitución y el deber de fundamentación de las decisiones de este Tribunal que emana de los artículos 8°, 19 N° 3 inciso sexto y 92 incisos sexto y séptimo de la Constitución, y se desprende con claridad de este último, al derivar a una ley orgánica constitucional la configuración de “procedimientos” para accionar en esta sede. Los requisitos que se contienen en el artículo 84 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional expresan este cumplimiento y explicitan el deber jurisdiccional de dotarlos de contenido para su aplicación concreta por las Salas y el Tribunal en Pleno en sus respectivos ámbitos de competencia; 5°. Que, por ello, los criterios o estándares para resolver la admisibilidad no sólo deben moldearse para resolver los diversos procesos de inaplicabilidad y obtener decisiones con una cierta pretensión de uniformidad, sino que, también, y en necesaria consecuencia, es necesario advertir cuando éstos son modificados o precisados. Ello, precisamente, es lo que sucede parcialmente en esta oportunidad; 6°. Que, la declaración de admisibilidad en procesos anteriores de inaplicabilidad que guardan similitud con la presente causa, tanto en su fundamentación constitucional como en la sustanciación de las gestiones invocadas, fue idónea para conocer y resolver el conflicto que se invocaba frente a la Constitución, pero de ello no se extrae, sin más, que al mantenerse una análoga alegación se genere la consecuente declaración de admisibilidad de nuevos procesos. 3 0000742 SETECIENTOS CUARENTA Y DOS Más bien, de lo examinado en la presentación de la requirente en su necesaria concatenación con el devenir procesal de la gestión que se invoca ante el Juzgado de Letras de Colina, se mantiene la invocación a cuestiones que exceden la competencia constitucional de inaplicabilidad y que ameritaron rechazar cuestionamientos a estas normas en procesos previos, como se tiene de las sentencias en causas Roles N° 14.382, N° 14.211, N° 14.428, N° 14.177, N° 14.229, N° 14.439, N° 14.460, entre otras. Ello necesariamente envuelve la declaración de inadmisibilidad parcial del requerimiento; 7°. Que, sin embargo, en el cuestionamiento de inaplicabilidad a los artículos 22 inciso sexto, en la frase “dicho interés se capitalizará mensualmente”, de la Ley N° 17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social, y 19 inciso decimotercero, en la frase “el interés que se determine en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores se capitalizará mensualmente”, del D.L. N° 3.500, de 1980, que establece nuevo sistema de pensiones, dicho estándar se cumple por la parte requirente. Al desarrollarse en su específico cuestionamiento una cuestión de constitucionalidad concreta que puede incidir en la gestión pendiente, el conflicto alegado amerita un pronunciamiento de fondo por el Pleno del Tribunal para ser resuelto en definitiva y posibilita realizar una distinción en lo resolutivo de esta decisión. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 93 incisos primero, Nº 6º, y decimoprimero, de la Constitución Política y en los artículos 83, 84 y demás disposiciones pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: 1. Que se declara admisible el requerimiento deducido a fojas 1 respecto de la impugnación a los artículos 22 inciso sexto, en la frase “dicho interés se capitalizará mensualmente”, de la Ley N° 17.322, que establece normas para la cobranza judicial de 4 0000743 SETECIENTOS CUARENTA Y TRES cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social, y 19 inciso decimotercero, en la frase “el interés que se determine en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores se capitalizará mensualmente”, del D.L. N° 3.500, de 1980, que establece nuevo sistema de pensiones, e inadmisible en lo demás. En consecuencia, modifíquese la carátula del expediente digital de estos autos. 2. Que se mantiene la suspensión del procedimiento decretada por resolución de 10 de abril de 2026, a fojas 44. 3. Notifíquese la presente resolución a todas las partes de la gestión judicial en que incide el requerimiento deducido, confiriéndoles un plazo de veinte días para que formulen observaciones y presenten antecedentes. 4. Póngase el requerimiento en conocimiento de S.E el Presidente de la República, del H. Senado y de la H. Cámara de Diputadas y Diputados, enviándoles copia del mismo y de la presente resolución, confiriéndoles un plazo de veinte días para formular observaciones y presentar antecedentes. Notifíquese. Comuníquese. Rol N° 17.469-26-INA. 5 0000744 SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO María Pía Silva Gallinato Fecha: 11/05/2026 Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 11/05/2026 Fecha: 11/05/2026 Marcela Inés Peredo Rojas Mario René Gómez Montoya Fecha: 11/05/2026 Fecha: 11/05/2026 Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora María Pía Silva Gallinato, y por sus Ministros señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señor Mario René Gómez Montoya. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 11/05/2026 67A374FB-0700-4BB3-9F39-EB67E7746C84 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.