TC Rol 17472
Tribunal Constitucional·Rol 17472
Sumario
0000762 SETECIENTOS SESENTA Y DOS Santiago, once de mayo de dos mil veintiséis. A fojas 62 y 100, ténganse por acompañadas las piezas remitidas. A fojas 708, a lo principal: téngase por evacuado traslado; al primer otrosí: téngase por acompañado; al segundo otrosí: como se pide. A fojas 758, téngase presente. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que Andrés Guzmán Devoto acciona de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso primero del artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, para que ello incida en la causa Rol C-16.806-2023, caratulada “Banco de Crédito e Inversiones con Guzmán Devoto y otra”, seguida ante el Séptimo Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago; 2°. Que la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala de esta Magistratura; 3°. Que, del examen del requerimiento deducido, esta Sala ha logrado formarse convicción de que la acción constitucional deducida no puede prosperar,...
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0000762 SETECIENTOS SESENTA Y DOS Santiago, once de mayo de dos mil veintiséis. A fojas 62 y 100, ténganse por acompañadas las piezas remitidas. A fojas 708, a lo principal: téngase por evacuado traslado; al primer otrosí: téngase por acompañado; al segundo otrosí: como se pide. A fojas 758, téngase presente. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que Andrés Guzmán Devoto acciona de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso primero del artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, para que ello incida en la causa Rol C-16.806-2023, caratulada “Banco de Crédito e Inversiones con Guzmán Devoto y otra”, seguida ante el Séptimo Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago; 2°. Que la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala de esta Magistratura; 3°. Que, del examen del requerimiento deducido, esta Sala ha logrado formarse convicción de que la acción constitucional deducida no puede prosperar, al concurrir las causales de inadmisibilidad previstas en los numerales 5° y 6° del artículo 84 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura. Por una parte, el precepto legal impugnado no resulta decisivo para la resolución del asunto ventilado en la gestión judicial pendiente y, por otra, el requerimiento no ha estructurado argumentativamente de manera plausible un conflicto constitucional vinculado con el caso concreto; 4°. Que la gestión invocada corresponde al juicio ejecutivo seguido por el Banco de Crédito e Inversiones en contra del requirente y de doña Magdalena Rivadeneira Ruiz Tagle ante el 7° Juzgado Civil de Santiago. En el marco de dicho proceso, el tribunal despachó mandamiento de ejecución y embargo, se opusieron excepciones por los ejecutados, estas fueron rechazadas y se ordenó seguir adelante con la ejecución. Según se lee de las piezas del expediente remitidas, en la etapa de apremio, el ejecutante solicitó que se tuviera como tasación del inmueble embargado el avalúo fiscal vigente, en conformidad con el inciso primero del artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, el requirente objetó dicha tasación y solicitó la designación de perito para 0000763 SETECIENTOS SESENTA Y TRES practicar una nueva, ejerciendo así el mecanismo correctivo que el propio precepto impugnado contempla en su inciso segundo. Sin embargo, por resolución de 8 de abril de 2025, el tribunal tuvo al requirente por desistido de la diligencia pericial, al haber incurrido en el apercibimiento decretado conforme al inciso final del artículo 411 del mismo Código, por no haber consignado los honorarios del perito designado. Con posterioridad, por resolución de 23 de febrero de 2026, el tribunal tuvo por actualizado el mínimo de la subasta en la suma de $124.692.942, correspondiente al avalúo fiscal vigente para el primer semestre del año 2026. Deducida reposición con apelación subsidiaria por el requirente, la reposición fue rechazada y la apelación concedida en el solo efecto devolutivo por resolución de 5 de marzo de 2026, encontrándose el remate del inmueble fijado para el día 22 de abril de 2026. El requerimiento de autos fue admitido a tramitación con fecha 16 de abril de 2026, según consta a fojas 53; 5°. Que el requirente sostiene que la aplicación del inciso primero del artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto permite que el mínimo económico de la subasta del inmueble embargado quede determinado sobre la base de su avalúo fiscal, vulnera los artículos 19 N°s 3 inciso sexto y 24 de la Constitución Política, por cuanto habilita una realización patrimonial forzada sobre un parámetro de naturaleza tributaria que no expresa razonablemente el valor económico real del bien, produciendo una afectación desproporcionada del derecho de propiedad del ejecutado y una distorsión en la racionalidad y justicia del procedimiento ejecutivo; 6°. Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 inciso undécimo de la Constitución y en el artículo 84 numeral 5° de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, se exigen diversos elementos que, concatenados, permiten constatar si la impugnación es decisiva para resolver el asunto, los que se expresan en que, con la aplicación de la norma invocada, eventualmente, el sentenciador fallará el asunto y con ello se producirá el resultado contrario a la Constitución. La declaración de inaplicabilidad permite evitar dicho resultado no buscado por el Constituyente; 7°. Que, del examen del requerimiento y de los antecedentes de la gestión pendiente, esta Sala advierte que el precepto impugnado ya desplegó sus efectos en la causa en los términos en que resulta relevante 0000764 SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO para la controversia que el requirente somete a esta Magistratura. En efecto, el inciso primero del artículo 486 del Código de Procedimiento Civil fue aplicado para determinar el mínimo de la subasta del inmueble embargado, y dicha determinación se encuentra procesalmente consolidada como consecuencia de que el propio requirente, habiendo ejercido oportunamente el mecanismo correctivo que el inciso segundo del mismo precepto contempla, fue tenido por desistido de la diligencia pericial por resolución de 8 de abril de 2025, al no haber consignado los honorarios del perito en la oportunidad correspondiente; 8°. Que, en tales condiciones, una eventual declaración de inaplicabilidad del inciso primero del artículo 486 del Código de Procedimiento Civil no alteraría el resultado de la gestión pendiente, desde que el mínimo de subasta ha quedado fijado conforme al avalúo fiscal en virtud de una situación procesal consolidada que no depende de una aplicación futura del precepto, sino de actuaciones ya cumplidas en el proceso. La decisión que en definitiva recaiga sobre el remate del inmueble no dependerá, por tanto, de la aplicación del precepto impugnado en los términos planteados por el requirente. Se configura, de esta manera, la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5° del artículo 84 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura. Lo anterior no se desvirtúa por la circunstancia de que la subasta no se haya verificado, desde que la subsistencia del acto de realización pendiente no suple la ausencia de decisividad del precepto cuando el parámetro cuestionado quedó determinado en virtud de la conducta procesal del propio requirente y no como consecuencia necesaria e inevitable de la norma impugnada; 9°. Que, a mayor abundamiento, las alegaciones desarrolladas por el requirente para fundar el conflicto constitucional adolecen igualmente de falta de fundamento plausible en los términos del artículo 84 N° 6 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura. El requerimiento construye su argumentación sobre la base de que el inciso primero del artículo 486 del Código de Procedimiento Civil impone al ejecutado, de manera ineludible, el avalúo fiscal como único parámetro de realización patrimonial forzada, sin posibilidad de corrección. Sin embargo, dicha premisa no da cuenta de las particularidades procesales del caso sub lite, toda vez que el mismo precepto impugnado contempla en su inciso segundo un mecanismo de corrección mediante tasación pericial, del que el requirente hizo uso al objetar la tasación y solicitar la designación de 0000765 SETECIENTOS SESENTA Y CINCO perito, para luego ser tenido por desistido de dicha diligencia al no consignar los honorarios correspondientes; 10°. Que, al omitir esta circunstancia procesal relevante, el requerimiento no logra configurar plausiblemente un conflicto de orden constitucional propio de una acción de inaplicabilidad. La argumentación formulada no se estructura en torno a que sea el precepto legal impugnado el que produce el resultado que la requirente estima contrario a la Constitución, sino que más bien, guarda relación con la conducta procesal de aquel en el marco del procedimiento establecido por la norma. En estas condiciones, el libelo carece de la coherencia argumentativa mínima para configurar una controversia constitucional plausible vinculada al caso concreto, y las alegaciones relativas a la vulneración de los artículos 19 N°s 3 inciso sexto y 24 de la Constitución no pueden entenderse referidas al precepto impugnado en los términos en que este fue efectivamente aplicado en la gestión pendiente. Como ha señalado esta Magistratura, la acción de inaplicabilidad no es idónea para buscar la enmienda o revocar lo resuelto por un tribunal en ejercicio de sus competencias, en tanto no constituye una instancia para revisar decisiones judiciales (entre otras, causas Roles N°s 493, 2465, 14.945, 15.021, 15.079, 15.084 y 15.936); 11°. Que, consecuencialmente, el libelo no satisface el estándar de plausibilidad exigido por la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, y en el artículo 93 inciso undécimo de la Constitución Política, configurándose asimismo la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 6° del artículo 84 de dicho cuerpo legal, en cuanto el déficit argumentativo del que adolece el requerimiento no permite constatar un conflicto constitucional argüido en términos claros, precisos y detallados de modo tal que permita la comprensión de la contrariedad a la Constitución que significaría la aplicación de la norma cuestionada en el caso concreto. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 93, inciso primero, N° 6°, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, N°s 5 y 6 y demás pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE DECLARA: inadmisible el requerimiento deducido a lo principal, de fojas 1. Álcese la suspensión decretada en autos. 0000766 SETECIENTOS SESENTA Y SEIS Notifíquese. Archívese. Rol N° 17.472-26-INA María Pía Silva Gallinato Fecha: 11/05/2026 Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 11/05/2026 Fecha: 11/05/2026 Marcela Inés Peredo Rojas Mario René Gómez Montoya Fecha: 11/05/2026 Fecha: 11/05/2026 Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora María Pía Silva Gallinato, y por sus Ministros señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señor Mario René Gómez Montoya. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 12/05/2026 57BF4831-11B9-49B8-99FD-A84FC9D7883F Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.