TC Rol 17477
Tribunal Constitucional·Rol 17477
Sumario
0000177 CIENTO SETENTA Y SIETE Santiago, catorce de abril de dos mil veintiséis A fojas 170 y 174, a todo, estese a lo que se resolverá. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 31 de marzo de 2026 la Caja de Ahorros de Empleados Públicos deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 273 N° 3 y 277 del Código de Procedimiento Civil, en la causa Rol C-14.755-2025, seguida ante el 11° Juzgado Civil de Santiago, caratulada “Consultoría y Servicios Profesionales Bcoord Limitada con Caja de Ahorros de Empleados Públicos”, y en el recurso de apelación concedido en el solo efecto devolutivo actualmente en tramitación ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago bajo el ingreso N° 5865-2026. 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala de esta Magistratura. 3°. Que, examinado el requerimiento deducido, esta Sala ha logrado formarse convicción ...
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0000177 CIENTO SETENTA Y SIETE Santiago, catorce de abril de dos mil veintiséis A fojas 170 y 174, a todo, estese a lo que se resolverá. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 31 de marzo de 2026 la Caja de Ahorros de Empleados Públicos deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 273 N° 3 y 277 del Código de Procedimiento Civil, en la causa Rol C-14.755-2025, seguida ante el 11° Juzgado Civil de Santiago, caratulada “Consultoría y Servicios Profesionales Bcoord Limitada con Caja de Ahorros de Empleados Públicos”, y en el recurso de apelación concedido en el solo efecto devolutivo actualmente en tramitación ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago bajo el ingreso N° 5865-2026. 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala de esta Magistratura. 3°. Que, examinado el requerimiento deducido, esta Sala ha logrado formarse convicción de que la acción constitucional deducida no puede prosperar, al concurrir en la especie la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 6° del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, esto es, adolecer de falta de fundamento plausible. 4°. Que, la gestión judicial en que incide el requerimiento de autos corresponde a una medida prejudicial preparatoria de exhibición de documentos, promovida por Consultoría y Servicios Profesionales Bcoord Limitada en contra de la requirente, al amparo del artículo 273 N° 3 del Código de Procedimiento Civil. El tribunal de instancia acogió la solicitud mediante resolución de 11 de diciembre de 2025, ordenando la exhibición de los documentos singularizados en los literales A, B, C, D, E, F, G y H de la presentación de la solicitante. 5°. Que, con fecha 9 de marzo de 2026, la requirente interpuso recurso de reposición con apelación subsidiaria y, en subsidio, incidente de oposición a la exhibición de documentos. En dicho escrito, argumentó, entre otras razones, la improcedencia de la medida por falta de necesidad procesal, la inconexión entre la acción anunciada y los 1 0000178 CIENTO SETENTA Y OCHO documentos solicitados, la vaguedad e indeterminación de las categorías documentales requeridas y la vulneración de garantías constitucionales. 6°. Que, en audiencia celebrada el 10 de marzo de 2026, el juez titular del 11° Juzgado Civil de Santiago rechazó el recurso de reposición, concedió la apelación subsidiaria en el solo efecto devolutivo y, pronunciándose sobre el incidente de oposición, lo acogió parcialmente, excluyendo de la exhibición los documentos comprendidos en los literales C, D y E por estimar que no satisfacían un estándar de determinación y suficiencia, manteniendo en cambio la orden de exhibición respecto de los literales A, B, F, G y H. 7°. Que, la requirente sostiene en su libelo que la aplicación conjunta de los artículos 273 N° 3 y 277 del Código de Procedimiento Civil al caso concreto vulnera las garantías del debido proceso (artículo 19 N° 3), la igualdad ante la ley (artículo 19 N° 2), la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos (artículo 19 N° 3 inciso primero) y la garantía del artículo 19 N° 26 de la Constitución Política. 8°. Que, en lo nuclear, la requirente argumenta que el artículo 273 N° 3 del CPC carece de un estándar de especificidad para la individualización de los documentos cuya exhibición se solicita, permitiendo que en el caso concreto se haya decretado una exhibición sobre categorías indeterminadas, y que el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil impone una sanción de pérdida del derecho a hacer valer los documentos no exhibidos que, proyectada sobre dicho universo indeterminado, resulta desproporcionada y lesiva del derecho a la prueba. 9°. Que, el análisis que debe efectuar esta Sala en sede de admisibilidad implica verificar no sólo que se ha cumplido con los requisitos formales de existencia de gestión pendiente e impugnación de persona legitimada respecto de un precepto de rango legal, sino también que la normativa cuestionada será decisiva para resolver el asunto y que ello, como un todo, constituye un conflicto constitucional concreto que amerita su resolución final por el Pleno del Tribunal Constitucional. Como ha resuelto esta Magistratura, “el análisis de la Sala se efectúa caso a caso, conforme las características y alegaciones que se formulan no sólo en el libelo de inaplicabilidad, sino que, también, de la concatenación de éstas con lo que la parte refiere, argumenta y pide en la gestión pendiente” (Rol N° 13.903, c. 12°). 10°. Que, examinado el requerimiento de autos, se advierte que el pretendido conflicto constitucional no ha sido estructurado 2 0000179 CIENTO SETENTA Y NUEVE argumentativamente en términos plausibles conforme al estándar fijado en la normativa orgánica que rige a esta Magistratura constitucional. En primer lugar, la requirente dirige su impugnación contra el artículo 273 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que carece de un estándar de especificidad que permita delimitar los documentos cuya exhibición puede ordenarse. Sin embargo, de los antecedentes acompañados por la propia requirente se desprende que el tribunal de instancia, en aplicación de dicha norma, ejerció un control concreto de determinación y suficiencia, acogiendo parcialmente el incidente de oposición y excluyendo de la exhibición los literales C, D y E por estimar que no satisfacían el estándar exigible. Este hecho permite comprender que las alegaciones relativas a la pertinencia, especificidad y suficiencia de los documentos cuya exhibición se solicita fueron planteadas y discutidas en el caso concreto, existiendo una ponderación judicial al respecto que culminó con la exclusión parcial de aquellos literales que el tribunal estimó insuficientemente determinados. 11°. Que, desde lo anterior, más que una impugnación directa de la preceptiva antes identificada, subyace al libelo un cuestionamiento a la decisión del tribunal de instancia de no extender dicha exclusión a los literales A, B, F, G y H. Esta es una discrepancia sobre la intensidad o corrección del control de especificidad ejercido por el juez, esto es, una cuestión de legalidad que corresponde ser resuelta por los tribunales del fondo en el marco de sus facultades de dirección del proceso y control probatorio, y no mediante la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad. 12°. Que, en segundo lugar, la impugnación del artículo 277 del Código de Procedimiento Civil es derivada de la premisa anterior. La supuesta inconstitucionalidad de la sanción de preclusión probatoria depende de que la exhibición decretada sea efectivamente indeterminada. Sin embargo, como se ha señalado, el tribunal de instancia ya ejerció un control de especificidad excluyendo aquellos documentos que calificó como insuficientemente determinados, y la requirente tiene abierta la vía de apelación para impugnar la decisión de mantener los restantes literales. El artículo 277, por sí mismo, no genera la vulneración alegada pues esta sólo se produciría, en la hipótesis de la requirente, como consecuencia de una interpretación judicial que la requirente estima incorrecta. 13°. Que, debe considerarse en este sentido que la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad no constituye una instancia para 3 0000180 CIENTO OCHENTA revisar la corrección de las decisiones judiciales que interpretan y aplican la ley, ni para sustituir al juez del fondo en la ponderación de circunstancias fácticas como la especificidad, pertinencia o proporcionalidad de una medida prejudicial preparatoria. Como ha resuelto esta Magistratura, la acción de inaplicabilidad “no busca corregir los eventuales errores interpretativos o de ponderación que pudiera adoptar el juez del fondo en la forma en que aplica la ley, propios de la legalidad, en tanto la ejercida en la presente causa no constituye una instancia para revisar decisiones judiciales” (Rol N° 16.390-25 INA, c. 8°). 14°. Que, a mayor abundamiento, la requirente ha deducido ante los tribunales ordinarios los recursos procesales que el ordenamiento jurídico contempla para impugnar la decisión que le causa agravio, obteniendo un pronunciamiento parcialmente favorable (exclusión de los literales C, D y E). La apelación ha sido concedida y se encuentra actualmente pendiente de resolución ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago. Es en dicha instancia donde corresponde que la requirente ventile sus alegaciones sobre la incorrecta aplicación del artículo 273 N° 3 y sobre la desproporción de mantener la exhibición respecto de los literales A, B, F, G y H. Pretender que esta Magistratura, vía acción de inaplicabilidad, revise el mérito de dicha decisión constituye un uso impropio de esta acción constitucional. 15°. Que, por lo expuesto, el requerimiento de autos adolece de falta de fundamento plausible, al no estructurar un conflicto constitucional concreto, claro y preciso. Lo que la requirente plantea es, en esencia, una cuestión de legalidad procesal relativa al ejercicio de las facultades del tribunal sustanciador para determinar la especificidad, pertinencia y alcance de una medida prejudicial preparatoria de exhibición de documentos, así como de la consecuente aplicación de la sanción prevista en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil. Estas materias deben ser resueltas por los jueces del fondo en el ejercicio de sus competencias, no siendo la acción de inaplicabilidad la vía idónea para corregir o revisar las decisiones judiciales adoptadas en dicha esfera. 16°. Que, concurre en la especie, por tanto, la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 6° del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, y así será declarado. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 93, inciso primero, N° 6, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en 4 0000181 CIENTO OCHENTA Y UNO los artículos 84, N° 6 y demás pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE RESUELVE: Que se declara derechamente inadmisible el requerimiento deducido en lo principal de fojas 1. A los otrosíes, estese a lo resuelto. Notifíquese, comuníquese y archívese. Rol N° 17.477-26-INA. 5 0000182 CIENTO OCHENTA Y DOS Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 15/04/2026 Raúl Eduardo Mera Muñoz Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 14/04/2026 Fecha: 14/04/2026 Mario René Gómez Montoya Fecha: 14/04/2026 Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta Subrogante, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señor Mario René Gómez Montoya. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 15/04/2026 79D63E35-66D9-4FA8-BC47-C3FD63AAC6E6 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.