TC Rol 17482
Tribunal Constitucional·Rol 17482
Sumario
0003349 TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE Santiago, seis de mayo de dos mil veintiséis. A fojas 104, ténganse por acompañadas las piezas remitidas. A fojas 3331, a lo principal, téngase por evacuado el traslado; al primer, segundo y tercer otrosíes, téngase presente. A fojas 3345, estese a lo que se resolverá. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que con fecha 2 de abril de 2026, Asesorías e Inversiones Sartor S.A. requiere la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 19 de la Ley N° 20.712, para que ello incida en el proceso Rol N° 853-2024 (acumulado 3-2025) (Contencioso Administrativo), seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en conocimiento de la Excma. Corte Suprema bajo el Rol N° 53.811-2025; 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional dispuso la cuenta del requerimiento ante la Primera Sala, acogiéndolo a tramitación por resolución de 10 de abril de 2026, a fojas 94, confiriéndose traslado a las demás partes de l...
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0003349 TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE Santiago, seis de mayo de dos mil veintiséis. A fojas 104, ténganse por acompañadas las piezas remitidas. A fojas 3331, a lo principal, téngase por evacuado el traslado; al primer, segundo y tercer otrosíes, téngase presente. A fojas 3345, estese a lo que se resolverá. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que con fecha 2 de abril de 2026, Asesorías e Inversiones Sartor S.A. requiere la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 19 de la Ley N° 20.712, para que ello incida en el proceso Rol N° 853-2024 (acumulado 3-2025) (Contencioso Administrativo), seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en conocimiento de la Excma. Corte Suprema bajo el Rol N° 53.811-2025; 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional dispuso la cuenta del requerimiento ante la Primera Sala, acogiéndolo a tramitación por resolución de 10 de abril de 2026, a fojas 94, confiriéndose traslado a las demás partes de la gestión invocada para examinar el cumplimiento de sus requisitos de admisibilidad. En tal mérito, rola presentación del Consejo de Defensa del Estado, a fojas 3331, instando por la inadmisibilidad del libelo de fojas 1; 3°. Que, precluido lo anterior y luego de examinar sus antecedentes, desde ya se tiene la concurrencia de la causal prevista en el artículo 84 N° 6 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura. El requerimiento carece de fundamento plausible o razonable en los términos en que ha sido presentado para iniciar un contradictorio de inaplicabilidad de la ley; 4°. Que, el requirente expone que es accionista mayoritario de Sartor Administradora General de Fondos S.A., entidad respecto de la cual la Comisión para el Mercado Financiero dictó la Res. Ex. N° 12.118, de 20 de diciembre de 2024, mediante la cual revocó su autorización de existencia y ordenó su liquidación, con fundamento en el artículo 19 de la Ley N° 20.712. Indica que dicha decisión fue adoptada sin previo procedimiento administrativo sancionador, otorgándose un plazo de dos días para formular observaciones mediante Ord. N° 167.462 de 16 de diciembre de 2024. Señala que en contra de dicha resolución administrativa se interpusieron reclamos de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago, los que fueron rechazados por sentencia de 11 de noviembre de 2025. Luego, en contra de 1 0003350 TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA dicha sentencia interpuso recursos de apelación para ante la Excma. Corte Suprema; 5°. Que, al fundar el conflicto que supone la aplicación en dicha gestión del artículo 19 de la Ley N° 20.712, argumenta que en el caso concreto vulnera la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 19 N° 3 de la Constitución, por cuanto habilitó la imposición de una medida de máxima gravedad, como es la revocación de la autorización de existencia y la liquidación inmediata, sin que mediara un procedimiento administrativo previo con las garantías de un racional y justo procedimiento. Refiere que no existió formulación de cargos, no se abrió término probatorio, se concedieron solo dos días para responder, y el Consejo de la CMF resolvió de inmediato la revocación. Así, expone que la aplicación del precepto impugnado permitió prescindir de toda comunicación de los hechos investigados, de formulación formal de cargos, y de una etapa probatoria, transgrediéndose con ello el núcleo esencial en los términos del artículo 19 N° 3 de la Constitución; 6°. Que, adicionalmente, precisa que la aplicación del artículo 19 de la Ley N° 20.712 vulnera el principio de igualdad ante la ley consagrado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución, por cuanto le somete, por la sola circunstancia de ser una administradora general de fondos, a un régimen más gravoso que el previsto para el resto de los actores del mercado financiero. Así, anota que mientras respecto de bancos, aseguradoras, sociedades anónimas abiertas, corredores y demás entidades reguladas del mercado financiero la revocación de la autorización de existencia sólo puede imponerse como sanción administrativa previa tramitación de un procedimiento administrativo sancionatorio completo conforme al Título IV de la Ley N° 21.000, tratándose de administradoras de fondos la aplicación del artículo 19 de la Ley N° 20.712 permite revocar de inmediato la autorización de existencia y disponer la liquidación sin procedimiento administrativo de contradicción efectiva y plena. Agrega que la historia de la Ley N° 20.712 no expresa cuáles serían los motivos concretos que justificarían someter únicamente a las administradoras de fondos a este estatuto excepcional, configurándose así una diferencia de trato que carece de fundamento razonable y resulta desproporcionada; 7°. Que, dado lo expuesto, teniendo presente las peticiones formuladas y los términos en que se somete el conflicto al conocimiento y resolución de esta Magistratura, expresamente delimitado en el requerimiento por las argumentaciones y petitoria del requirente, es que 2 0003351 TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UNO debe ser declarado inadmisible al carecer de fundamento plausible o razonable; 8°. Que, para razonar lo anterior se debe seguir lo que el Tribunal ha resuelto al examinar el alcance de la exigencia de fundamento plausible o razonable para el ejercicio de una acción constitucional de esta naturaleza. La fundamentación razonable supone una condición que implica, como exigencia básica, la aptitud del o de los preceptos legales objetados para contrariar, en su aplicación al caso concreto, la Constitución, lo que debe ser expuesto circunstanciadamente. Por lo mismo, ha asentado el Tribunal en veinte años de jurisprudencia de inaplicabilidad, desde 2006, que la explicación de la forma en que se produce la contradicción entre las normas, sustentada adecuada y lógicamente, constituye la base indispensable de la acción ejercitada. De esta forma, el requerimiento no sólo debe señalar con precisión y suficiente detalle los hechos de la causa sub lite y cuáles son los preceptos constitucionales que podrían verse transgredidos de ser aplicada la norma legal impugnada; además, debe identificarse de manera clara, delimitada y específica, la forma en que se podría producir la contradicción constitucional en el asunto concreto que se discute en el proceso judicial (criterio asentado a partir de roles N°s 482, 483, 484, 485, 490, 491, 492, 494); 9°. Que, la especial naturaleza jurídica de la acción de inaplicabilidad establecida en la Constitución la configura como un instrumento de eliminación o supresión concreta de uno o más preceptos legales y no de reformulación de la normativa aplicable a una materia como la que ocurre en la gestión invocada. Unido a lo anterior, y considerando el carácter concreto de control constitucional de la ley, las alegaciones de la parte requirente deben ser analizadas con relación a las peticiones y argumentaciones entregadas en la gestión pendiente con que se vincula el requerimiento presentado, lo que es expresión de la naturaleza jurídica de una acción de control concreto de constitucionalidad de la ley (Rol N° 12.281- 21, c. 7°). En este sentido, la inaplicabilidad no permite transgredir la distribución de competencias entre el Poder Judicial y este Tribunal, de que dan cuenta los capítulos VI y VIII del texto constitucional (Rol N° 15.036); 10°. Que, examinado el requerimiento siguiendo los criterios desarrollados por este Tribunal, se constata que el conflicto sometido al conocimiento de esta Magistratura no es, en su núcleo esencial, uno de constitucionalidad concreta de la ley, sino un asunto propio de legalidad relativo a la interpretación y aplicación del artículo 19 de la Ley N° 20.712 en el contexto de las potestades de fiscalización y sanción de la Comisión para 3 0003352 TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS el Mercado Financiero. La argumentación del requirente no se dirige a demostrar que el contenido normativo del precepto, esto es, la facultad de revocar la autorización de existencia de una administradora en casos de infracción grave o administración manifiestamente negligente, sea incompatible con la Constitución. Más bien, lo alegado reside en la premisa de que la aplicación concreta de dicho precepto por la autoridad administrativa vulneró garantías constitucionales al no haberse sustanciado un procedimiento administrativo previo que asegurara el debido proceso; 11°. Que, ese planteamiento del requerimiento no constituye una impugnación de la aptitud del precepto para contrariar la Constitución; en contrario, es una controversia sobre el alcance y los requisitos de aplicación de la norma con relación a las garantías del debido proceso administrativo y el principio de igualdad. En efecto, el artículo 19 de la Ley N° 20.712 no establece expresamente que la revocación de la autorización de existencia pueda adoptarse sin procedimiento administrativo previo, ni tampoco dispone que deba prescindirse de las garantías básicas de defensa, formulación de cargos o término probatorio. La determinación de si la aplicación de dicho precepto por la autoridad administrativa en las circunstancias del caso concreto, esto es, mediante Res. Ex. N° 12.118, precedida únicamente por un oficio que otorgó dos días para formular observaciones, resulta ajustada a derecho y compatible con las exigencias constitucionales del debido proceso, corresponde precisamente al ámbito de control jurisdiccional que ejerce la Excma. Corte Suprema al conocer del recurso de apelación interpuesto e invocado como gestión para accionar de inaplicabilidad en la presente causa; 12°. Que, en este sentido, lo que el requirente impugna en definitiva no es el artículo 19 de la Ley N° 20.712 en su contradictoriedad concreta frente a la Constitución; antes, busca controvertir la interpretación y aplicación que de aquella disposición efectuó la Comisión para el Mercado Financiero, confirmada por la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, en cuanto a que dicha norma habilitaría la revocación de la autorización de existencia sin necesidad de sustanciar previamente un procedimiento administrativo sancionatorio con todas las garantías del debido proceso. Así, el requirente solicita que este Tribunal declare inaplicable el precepto para impedir que la Excma. Corte Suprema valide esa interpretación y, consecuencialmente, confirme la decisión administrativa impugnada. Sin embargo, la determinación del sentido y alcance del artículo 19 de la Ley N° 20.712, en particular, si su aplicación exige o no la sustanciación previa de un procedimiento administrativo reglado, y si la ausencia de tal procedimiento en el caso concreto vicia de ilegalidad la Res. 4 0003353 TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES Ex. N° 12.118, es el tipo de cuestión que corresponde resolver a los jueces del fondo en ejercicio de su competencia para determinar el derecho aplicable a la gestión pendiente. Esa labor interpretativa y de control de juridicidad del acto administrativo es propia de la judicatura ordinaria y no puede ser sustituida por este Tribunal a través de la acción de inaplicabilidad; 13°. Que, desde lo argumentado no es posible fundar plausiblemente una cuestión de inaplicabilidad. Esta acción constitucional no es idónea para buscar la enmienda o revocar lo que será resuelto por el tribunal de alzada en ejercicio de sus competencias para determinar el sentido y alcance de los preceptos legales aplicables al caso y, en particular, para controlar la juridicidad de la actuación administrativa impugnada. Como fue resuelto en causa Rol N° 16.390, ésta no busca corregir los eventuales errores interpretativos que pudiera adoptar el juez del fondo en la forma en que aplica la ley, propios de la legalidad, en tanto la ejercida en la presente causa no constituye una instancia para revisar decisiones judiciales. Un asunto de mera legalidad, como el desarrollado en el requerimiento de fojas 1, ha de resolverse en el marco de la legislación vigente por la aplicación que, previa interpretación, efectúa el juez del fondo, el cual tiene que obrar en todo caso de acuerdo con la Constitución, imperativo que surge desde el artículo 6° de la Carta Fundamental (STC Rol N° 5418-18, c. 33°); 14°. Que, si bien, lo ha advertido la STC Rol N° 15.066-24, c. 21°, es factible que una determinada interpretación adoptada por un tribunal pueda generar efectos inconstitucionales, activándose la competencia de inaplicabilidad de la ley, esta Magistratura no está habilitada para la corrección de errores interpretativos si, de existir, se han habilitado por el legislador mecanismos de impugnación de esos actos y resoluciones. En contrario, aceptar que esos defectos puedan ser subsanados por este Tribunal transformaría la inaplicabilidad en un recurso procesal y la dotaría de una naturaleza que no posee de acuerdo con sus requisitos constitucionales y legales. El control concreto que le corresponde efectuar en el ámbito de la inaplicabilidad no radica sobre actuaciones de otros poderes públicos, sino sobre preceptos legales que puedan resultar derecho aplicable en la resolución de una concreta gestión, siendo en definitiva un control de carácter normativo; 15°. Que, por todo lo expuesto, el requerimiento deducido a fojas 1 no cuenta con fundamento plausible o razonable para sortear el requisito que ha previsto el legislador orgánico constitucional de la Ley N° 17.997, en su 5 0003354 TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO artículo 84 N° 6, presentando un conflicto que, más bien, debe ser resuelto por la judicatura competente, y así será declarado. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 93, incisos primero, N° 6°, y undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, N° 5 y demás pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE DECLARA: Inadmisible el requerimiento deducido a lo principal, de fojas 1. Álcese la suspensión del procedimiento decretada en autos. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Héctor Mery Romero, quien estuvo por declarar la admisibilidad del requerimiento, al no estimar la concurrencia de ninguna de las causales previstas en el artículo 84 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal, con relación a lo establecido en el artículo 93 inciso undécimo de la Constitución. Por ello, estima que el conflicto constitucional desarrollado en el requerimiento debe ser conocido por el Pleno del Tribunal para resolver la competencia de inaplicabilidad que ha sido ejercida. Notifíquese. Comuníquese. Archívese. Rol N° 17.482-26-INA. 6 0003355 TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 06/05/2026 Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Miguel Angel Fernández González Fecha: 06/05/2026 Fecha: 06/05/2026 Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señor Miguel Ángel Fernández González y señor Héctor Mery Romero. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 07/05/2026 B76D502D-04D5-41A1-856E-F023BF23DC93 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.