TC Rol 17483
Tribunal Constitucional·Rol 17483
Sumario
0001186 UNO MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS Santiago, veintiocho de mayo de dos mil veintiséis. A fojas 415 y 762, a todo, ténganse por acompañadas las piezas remitidas. A fojas 1165, a todo, a sus antecedentes. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 2 de abril de 2026, Mauricio Antonio Vignolo Inostroza ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 120 de la Ley N° 20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo, en el proceso Rol C-229-2025, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Curicó, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Talca, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 244-2026 (Civil); 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura, el que fue acogido a tramitación con fecha 24 d...
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0001186 UNO MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS Santiago, veintiocho de mayo de dos mil veintiséis. A fojas 415 y 762, a todo, ténganse por acompañadas las piezas remitidas. A fojas 1165, a todo, a sus antecedentes. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 2 de abril de 2026, Mauricio Antonio Vignolo Inostroza ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 120 de la Ley N° 20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo, en el proceso Rol C-229-2025, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Curicó, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Talca, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 244-2026 (Civil); 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura, el que fue acogido a tramitación con fecha 24 de abril de 2026, a fojas 388; 3°. Que, del examen del requerimiento deducido, esta Sala ha logrado formarse convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, por lo que ella será declarada inadmisible, al concurrir en la especie la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 6° del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, esto es, por carecer de fundamento plausible. 4°. Que, la parte requirente relata que ante el Juzgado de Letras de Curicó se sigue en su contra un procedimiento de liquidación forzosa simplificada iniciada por la acreedora Generación S SpA, fundada en el incumplimiento de nueve facturas comerciales por un monto de $29.893.684. Indica la actora que este procedimiento no le fue notificado en la forma legal, razón por la cual dedujo un incidente de nulidad de todo lo obrado, el que fue rechazado por el tribunal. Agrega que presentó un 0001187 UNO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE recurso de apelación respecto de esta resolución, el que a su vez fue declarado inadmisible por la Corte de Apelaciones de Talca. Luego, refiere que con posterioridad a la apertura del procedimiento concursal, y en la etapa de tramitación del mismo, opuso la excepción de prescripción extintiva, calificada como excepción mixta o anómala, la que fue rechazada por resolución de 9 de enero de 2026. Indica que el tribunal estimó que la oportunidad procesal para alegar defensas o excepciones se encontraba precluida, de conformidad con el artículo 120 de la Ley N° 20.720. En contra de dicha resolución interpuso un recurso de apelación, el cual se encuentra pendiente ante la Corte de Apelaciones de Talca, bajo el Rol N° 244-2026 (Civil), y que constituye la gestión pendiente para estos autos constitucionales; 5°. Que, la actora reclama que, por aplicación del precepto legal impugnado, actualmente se encuentra sometida a un procedimiento de liquidación patrimonial de efectos irreversibles, sin haber contado con una instancia procesal real y efectiva para que el tribunal se pronuncie sobre la existencia jurídica del crédito que lo origina, lo que produce una afectación directa y grave a sus derechos a la igualdad ante la ley, a un procedimiento racional y justo, y a la propiedad, consagrados en los numerales 2, 3 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política, respectivamente; 6°. Que, con fecha 29 de abril de 2026, el Primer Juzgado de Letras de Curicó remitió las piezas principales del expediente. En ellas consta que la audiencia inicial tuvo lugar el día 9 de julio de 2025, la que se realizó en ausencia de la parte demandada, y en la que se ordenó la dictación de la resolución de liquidación, previo requerimiento a la Superintendencia del ramo para la designación de liquidador (fs. 467). Asimismo, se advierte que el 14 de julio de 2025, la demandada promovió un incidente de nulidad de todo lo obrado desde la audiencia inicial, por no haber sido notificada formal y válidamente (fs. 474), petición que fue rechazada por resolución de 30 de julio de 2025 (fs. 710). Luego, consta el recurso de reposición con apelación subsidiara presentado por la demandada (fs. 714), y resolución de 4 de agosto de 2025, en que el tribunal rechazó la reposición y concedió la apelación en el solo efecto devolutivo (fs. 713). 0001188 UNO MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO Consta asimismo, resolución de 4 de septiembre de 2025, en que la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Talca declaró inadmisible el recurso de apelación (fs. 725). Seguidamente, rola resolución de 14 de noviembre de 2025, que decreta la liquidación simplificada de los bienes de la demandada (fs. 490). A fojas 590, rola presentación de la demandada de 22 de diciembre de 2025, en la que opone la excepción mixta o anómala de prescripción, la que fue rechazada por resolución de 9 de enero de 2026 (fs. 737). Finalmente, rola a fojas 741 recurso de apelación de la parte demandada, el que fue concedido por resolución de 27 de enero de 2026 (fs. 745); 7°. Que, teniendo presente la cronología de los principales hitos procesales de la gestión pendiente y los vicios de constitucionalidad expuestos, se puede concluir que la controversia planteada consiste en la discrepancia que mantiene la actora con la decisión del tribunal civil en orden a rechazar la prescripción extintiva por preclusión, al no haber sido opuesta en la audiencia inicial conforme al artículo 120 de la Ley N° 20.720. Tanto es así, que la propia requirente señala a fojas 2 que “El hecho de no haber podido ejercer el derecho a defensa, dejo en indefensión a esta parte, quien de haber sido notificado con arreglo a la ley pudo perfectamente haber interpuesto la correspondiente excepción de prescripción”. Sin embargo, debe considerarse que este problema se produce por la ausencia de la actora en dicha audiencia, situación discutida en el incidente de nulidad de todo lo obrado, y que se encuentra zanjada, como se detalló en el considerando precedente. Por ello, el conflicto sometido al conocimiento de esta Magistratura dice relación más bien con el diseño de la Ley N° 20.720 respecto de la oportunidad procesal en que el deudor puede alegar defensas u oponer excepciones, el que tiene sus fundamentos por la naturaleza del mismo; 8°. Que, la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, analizando el espectro normativo de la expresión “fundamento plausible”, empleada por el legislador orgánico constitucional como requisito para que el libelo incoado supere el necesario estándar en sede de admisibilidad ha delimitado con precisión sus contornos. Así, inequívoco es que se debe estar en presencia de un conflicto constitucional, esto es, frente a una contradicción directa, clara y precisa del precepto legal 0001189 UNO MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE eventualmente aplicable a un caso concreto con la Constitución, lo que desvirtúa la alegación de mera legalidad o que las problemáticas que presente la requirente sean corregidas por las vías recursivas ordinarias, puesto que el parámetro de contraste es la Constitución y no la ley, dado que el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad busca garantizar la supremacía constitucional (así, resoluciones de inadmisibilidad en causas Roles N°s 4696, c. 10°; 5124, c. 18°; y 5187, c. 4°, entre otras); 9°. Que, en estos términos, no se tiene el desarrollo de un conflicto constitucional en que esta Magistratura pueda resultar competente para un pronunciamiento de fondo, por cuanto, teniendo en consideración las características del caso concreto, no existen argumentos que permitan comprender la contrariedad de la Constitución con la aplicación de la norma cuestionada, por lo que el requerimiento no puede prosperar, al carecer de fundamento plausible, por lo que será declarado inadmisible al concurrir la causal contemplada en el artículo 84 N° 6 de Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 93, inciso primero, N° 6°, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, N° 6 y demás pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE RESUELVE: 1. Se declara inadmisible el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas 1. 2. Álcese la suspensión del procedimiento decretada con fecha 24 de abril de 2026, a fojas 388. Notifíquese, comuníquese y archívese. Rol N° 17.483-26-INA Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 28/05/2026 Miguel Angel Fernández González Héctor Antonio Mery Romero Fecha: 28/05/2026 Fecha: 28/05/2026 0001190 UNO MIL CIENTO NOVENTA Alejandra Precht Rorris Fecha: 28/05/2026 Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señor Miguel Ángel Fernández González, señor Héctor Mery Romero y señora Alejandra Precht Rorris. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 28/05/2026 F9C1D616-CC7C-4FC8-8A1B-485DEA63E3F7 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.