TC Rol 17486
Tribunal Constitucional·Rol 17486
Sumario
0000128 CIENTO VEINTIOCHO Santiago, veintiuno de abril de dos mil veintiséis VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 5 de abril de 2026, Daniel Ivo Amadei Requena dedujo requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 369 quáter del Código Penal en la causa Ruc N° 2210057583-7, Rit N° 97-2025, del Quinto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, actualmente en conocimiento de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Ingreso Corte Penal N° 529-2026. 2°. Que la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala de esta Magistratura. 3°. Que, examinando el requerimiento deducido, esta Sala ha logrado formarse convicción de que la acción deducida no puede prosperar, al concurrir la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 6° del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura. El requerimiento no cumple con un esencial requisito e...
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0000128 CIENTO VEINTIOCHO Santiago, veintiuno de abril de dos mil veintiséis VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 5 de abril de 2026, Daniel Ivo Amadei Requena dedujo requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 369 quáter del Código Penal en la causa Ruc N° 2210057583-7, Rit N° 97-2025, del Quinto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, actualmente en conocimiento de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Ingreso Corte Penal N° 529-2026. 2°. Que la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala de esta Magistratura. 3°. Que, examinando el requerimiento deducido, esta Sala ha logrado formarse convicción de que la acción deducida no puede prosperar, al concurrir la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 6° del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura. El requerimiento no cumple con un esencial requisito en sede de admisibilidad en torno a presentar y argumentar de forma plausible un conflicto constitucional. 4°. Que la gestión pendiente en que incide el presente requerimiento corresponde a un proceso penal seguido ante el Quinto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, en el que el requirente fue condenado, por sentencia de fecha 22 de diciembre de 2025, por el delito de abuso sexual de menor de catorce años, reiterado, previsto y sancionado en el artículo 366 bis en relación con el artículo 366 ter, ambos del Código Penal. En contra de dicha sentencia, la defensa del requirente dedujo recurso de nulidad ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, que actualmente se encuentra en tramitación bajo el Ingreso Corte Penal N° 529-2026, constituyendo éste la gestión pendiente en que incide el presente requerimiento. 5°. Que la norma impugnada corresponde al artículo 369 quáter del Código Penal, en su texto vigente al momento de la comisión de los hechos, en virtud de la cual ha de computarse el inicio del plazo de prescripción de delitos sexuales cometidos en contra de menores de edad una vez que la víctima alcanza la mayoría de edad. Dicha disposición fue aplicada por el tribunal sustanciador para rechazar la alegación de prescripción de la acción penal planteada por la defensa del requirente, considerando que los hechos imputados habrían ocurrido 1 0000129 CIENTO VEINTINUEVE entre los años 2012 y 2017, siendo la víctima menor de edad, habiéndose formalizado investigación sólo el año 2023. 6°. Que el requirente sostiene que la aplicación de la disposición legal referida vulnera los artículos 1° y 19, numerales 2° y 3°, de la Constitución Política de la República, así como los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos y los artículos 2.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En lo nuclear, el libelo plantea primeramente que la norma impugnada establece una diferencia de trato arbitraria e injustificada respecto de otros delitos de igual o mayor gravedad, como los delitos contra la vida e integridad corporal, que sí admiten prescripción bajo las reglas generales de punición, aun cuando la víctima sea un menor de edad. En segundo lugar, afirma que dicha restricción limita severamente la capacidad del tribunal para actuar conforme a las exigencias de un procedimiento racional y justo, vulnerando el artículo 19 N° 3 de la Constitución. 7°. Que como fuera resuelto en Rol N° 13.903-22-INA, c. 12°, siguiendo lo ya resuelto en Rol N° 8.728, c. 13°, “el análisis de la Sala se efectúa caso a caso, conforme las características y alegaciones que se formulan no sólo en el libelo de inaplicabilidad, sino que, también, de la concatenación de éstas con lo que la parte refiere, argumenta y pide en la gestión pendiente”. Para satisfacer el estándar de fundamento plausible, requisito previsto por el texto constitucional y desarrollado por legislador orgánico constitucional, para que el requerimiento supere el estándar de admisibilidad, ha de argüirse una contradicción directa, clara y precisa del precepto legal eventualmente aplicable a un caso concreto con la Constitución, lo que desvirtúa la alegación de mera legalidad o que las problemáticas que presente la requirente sean corregidas por las vías recursivas, puesto que el parámetro de contraste es la Constitución y no la ley, dado que el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad busca garantizar la supremacía constitucional (Rol N° 13.904, c. 6). 8°. Que, en la especie, según se ha expuesto previamente, el requirente arguye un conflicto que descansa en una diferencia de trato arbitraria ante una regla especial de prescripción en circunstancias de que otros delitos de igual o mayor gravedad sí admiten la extinción de la responsabilidad penal por esa vía. La cuestión constitucional reside entonces en determinar la existencia de una transgresión del legislador al establecer una regla punitiva diferenciada para extinción de la 2 0000130 CIENTO TREINTA responsabilidad penal para delitos sexuales cometidos contra menores de edad. 9°. Que, a esta Magistratura Constitucional no corresponde la valoración de las decisiones de política criminal adoptadas por el legislador, a menos que tales decisiones violenten estándares constitucionales en la gestión sub lite, atendida la naturaleza jurídica propia de la inaplicabilidad (Rol N° 626-06-INA, cc. 8°, 9° y 10°). Únicamente, al tenor del artículo 84 N° 6 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, corresponde verificar en sede de admisibilidad si se ha estructurado argumentativamente un conflicto constitucional desde el caso concreto en relación con la disposición normativa cuestionada. Lo anterior no ocurre en autos. El libelo construye su reproche de inconstitucionalidad comparando el régimen de prescripción de los delitos sexuales con el de otros tipos penales para afirmar que existe un trato diferenciado arbitrario. Sin embargo, omite explicar por qué esos delitos constituyen términos de comparación aptos para sustentar sus alegaciones, sin adentrarse tampoco en eventuales razones para efectuar una distinción basada en la naturaleza del bien jurídico protegido, relacionada con la indemnidad sexual de menores de edad. Del libelo únicamente se extraen deliberaciones desde un plano abstracto, usando como baremo otros delitos de la legislación nacional, fuera del contexto específico de la imputación penal efectuada en su contra (Rol N° 13.903-22-INA, c. 14°). 10°. Que, debe considerarse asimismo que el requerimiento no desarrolla el conflicto constitucional en relación con las particularidades del caso concreto, sino que despliega consideraciones generales sobre los fundamentos doctrinarios de la prescripción, tales como los principios de humanidad, de olvido y seguridad jurídica, sin vincular esas categorías con las circunstancias específicas de la imputación en su contra, relacionadas con hechos acaecidos entre 2012 y 2017 contra una víctima menor de edad. En este sentido, la jurisprudencia de esta Magistratura ha identificado como una manifestación de falta de fundamento plausible aquella en que el requerimiento no explicita la forma cómo la aplicación del precepto legal objetado produce la infracción constitucional que se denuncia, apareciendo en cambio como “una impugnación genérica y abstracta” de la normativa cuestionada (STC roles N°s 1.956, 2.127, 2.297, 2.298, 2.311, 2.339 y 2.421, entre otras). Como se precisó en causa Rol N° 3 0000131 CIENTO TREINTA Y UNO 2.315, es carga del requirente formular objeciones que liguen con claridad el vicio que se alega con los hechos de la causa, exigencia que no se satisface en el libelo de autos. Esta omisión constata la ausencia de un conflicto constitucional claro, preciso y detallado, de modo tal que permita la comprensión de la contrariedad a la Constitución que significaría la aplicación de la norma cuestionada (Roles N°s 7.970-20- INA, cc. 8° y 9°; y más recientemente en 13.620-22-INA, c. 20°). 11°. Que refuerza lo ya expuesto una omisión argumentativa de relevancia en el libelo. El requirente construye un conflicto constitucional obviando que la propia Constitución Política contiene disposiciones que otorgan cobertura normativa a la opción legislativa impugnada y que condicionan los términos en los cuales ha de comprenderse el conflicto constitucional que se pretende. En este sentido, el artículo 19 N° 1 de la Carta Fundamental asegura a todas las personas el derecho a la integridad física y psíquica, bien jurídico que en el caso de víctimas de delitos sexuales menores de edad se ve afectado de manera especialmente intensa. A su vez, el artículo 19 N° 3 inciso cuarto de la Constitución reconoce expresamente el derecho de las víctimas de delitos a ejercer la acción penal y ordena al legislador arbitrar los medios para garantizarles su ejercicio efectivo, lo que supone reconocer que dicho ejercicio puede requerir condiciones especiales atendida la situación de la víctima. Finalmente, el artículo 83 de la Carta Fundamental confiere al Ministerio Público un mandato constitucional expreso de protección de las víctimas, que no es ajeno al diseño legislativo del régimen de prescripción cuando la víctima es un menor que durante años no está en condiciones reales de denunciar. El requirente no menciona ninguno de estos preceptos, ni intenta explicar por qué la tensión entre la garantía invocada en su favor y la protección constitucional de la víctima menor de edad debería resolverse en su favor en el caso concreto. Esa ponderación constituye precisamente el núcleo del conflicto constitucional que debía estructurar, y su ausencia en el libelo confirma el déficit argumentativo que lo aqueja. No basta argüir en términos abstractos la existencia de un conflicto constitucional, sino que es deber del requirente delimitar con precisión aquel, argumentando cómo una distinción es, en un caso concreto, atentatoria contra la Carta Fundamental (Rol N° 13.903-22-INA, c. 14°). 12°. Que, por lo expuesto, el déficit argumentativo del que adolece el requerimiento no permite constatar un conflicto constitucional argüido en términos claros, precisos y detallados, de modo tal que 4 0000132 CIENTO TREINTA Y DOS permita la comprensión de la contrariedad a la Constitución que significaría la aplicación de la normativa cuestionada (Rol N° 17.188-25- INA, c. 13°). El requerimiento de autos adolece del debido fundamento plausible para sortear el requisito negativo previsto en el artículo 84, numeral 6°, de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, y así será declarado. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 93, inciso primero, N° 6, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, N° 6 y demás pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE RESUELVE: Que se declara derechamente inadmisible el requerimiento deducido en lo principal de fojas 1. A los otrosíes, estese a lo resuelto. Notifíquese, comuníquese y archívese. Rol N° 17.486-26-INA. 5 0000133 CIENTO TREINTA Y TRES Raúl Eduardo Mera Muñoz Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 21/04/2026 Fecha: 21/04/2026 Mario René Gómez Montoya Fecha: 21/04/2026 Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta Subrogante, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señor Mario René Gómez Montoya. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 21/04/2026 981EDFE3-CE5D-4C8A-A2D1-BAA90CDAA911 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.