TC Rol 17487
Tribunal Constitucional·Rol 17487
Sumario
0000044 CUARENTA Y CUATRO Santiago, doce de mayo de dos mil veintiséis. A fojas 35, ténganse por acompañadas las piezas remitidas. A fojas 37, a lo principal, téngase como parte; al primer otrosí, téngase por evacuado el traslado; al segundo otrosí, téngase presente. A fojas 43, téngase presente. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 6 de abril de 2026, Gonzalo Alejandro Muñoz Veliz ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 196 ter, inciso primero, segunda parte; e inciso segundo, de la Ley N° 18.290, de tránsito, en el proceso penal RIT N° 8491-2025, RUC N° 2501593616-1, seguido ante el Juzgado de Garantía de Copiapó; 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala de esta Magistratura, el cual fue acogido a tramitación el 14 de abril de 2026, a fojas 27; 3°. Que, del examen del requerimiento deducido, esta Sala ha logrado forma...
Texto completo
0000044 CUARENTA Y CUATRO Santiago, doce de mayo de dos mil veintiséis. A fojas 35, ténganse por acompañadas las piezas remitidas. A fojas 37, a lo principal, téngase como parte; al primer otrosí, téngase por evacuado el traslado; al segundo otrosí, téngase presente. A fojas 43, téngase presente. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 6 de abril de 2026, Gonzalo Alejandro Muñoz Veliz ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 196 ter, inciso primero, segunda parte; e inciso segundo, de la Ley N° 18.290, de tránsito, en el proceso penal RIT N° 8491-2025, RUC N° 2501593616-1, seguido ante el Juzgado de Garantía de Copiapó; 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala de esta Magistratura, el cual fue acogido a tramitación el 14 de abril de 2026, a fojas 27; 3°. Que, del examen del requerimiento deducido, esta Sala ha logrado formarse convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, por lo que ella será declarada inadmisible, al concurrir en la especie la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 6° del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, esto es, por adolecer de falta de fundamento plausible; 4°. Que, la actora relata que el 9 de noviembre de 2025, ante el Juzgado de Garantía de Copiapó, fue formalizado por el delito de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad con resultado de lesiones graves, que se decretaron medidas cautelares de arresto domiciliario parcial y arraigo nacional, y que el plazo de investigación se encuentra vigente. Debe considerarse que el Ministerio Público en su presentación de fojas 43 ha hecho presente a esta Sala que la víctima de los hechos investigados en la gestión pendiente falleció el día 19 de diciembre de 2025, y que se encuentra fijada una audiencia para el 1 de junio de 2026 para proceder a reformalizar al imputado, requirente en estos autos; 0000045 CUARENTA Y CINCO 5°. Que, la requirente a fojas 5 y siguientes reclama que las normas cuestionadas producen infracciones constitucionales a las garantías contenidas en los artículos 1 y 19 N° 2 de la Constitución, que amparan el principio de igualdad y no discriminación, en relación con los artículos 2.1 y 26 del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 1.1 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Agrega que se infringe además la idoneidad de la pena y el principio de resocialización del penado y con ello el artículo 19 N° 3, inciso sexto de la Carta Fundamental; 6°. Que, de acuerdo lo antes señalado, surge la declaración de inadmisibilidad del requerimiento al carecer de fundamento plausible o razonable en los términos establecidos en los artículos 84 N° 6 de la Ley N° 17.997 y 93 inciso undécimo de la Constitución. El libelo se estructura sobre alegaciones genéricas de vicios constitucionales y desatiende diversos pronunciamientos de este Tribunal que han descartado la contravención a la Carta Fundamental a partir del contraste de los preceptos legales impugnados frente a principios como la igualdad ante la ley, la idoneidad de la pena y la reinserción social. Para lo anterior, es necesario considerar la evolución que ha tenido este Tribunal en conocimiento de impugnaciones de esta naturaleza. Desde el primer requerimiento presentado en causa Rol N° 2897-15 INA, han sido dictadas más de cuatrocientas sentencias en torno al artículo 196 ter de la Ley N° 18.290, de Tránsito. De su revisión constan pronunciamientos estimatorios y desestimatorios. Por su parte, las sentencias que han acogido la impugnación de inaplicabilidad han calificado la suspensión de penas sustitutivas por un año como “desproporcionada e inequitativa respecto a personas condenadas incluso por delitos de mayor gravedad” e “inidónea para cumplir los fines de reinserción social”. Así se tiene de la lectura de pronunciamientos en STC Roles N° 2897, N° 2983 y N° 4575; 7°. Que, en contraste, en las sentencias desestimatorias el Tribunal ha sostenido que “[s]olo impone una suspensión de la decisión judicial por un año, imponiendo pena privativa de libertad”, por lo que, “[i]mpuesta que sea la pena sustitutiva, al concluir su suspensión de un año, la decisión judicial recobra todo su valor permitiendo extenderla o aplicarla en el modo, tiempo y lugar que el juez competente determine”. Además, se ha argumentado que “[e]l legislador debe tener políticas preventivas que disuadan efectivamente los accidentes de tránsito con resultado de muerte”, 0000046 CUARENTA Y SEIS por lo que es “razonable que […] busque los medios de que las penas sean efectivas”, cuestión que se torna en “un fin real y no meramente nominal”, y no se afectan la proporcionalidad ni la igualdad ante la ley (STC Rol N° 5328-18, cc. 7° a 17°, reproducido en STC Roles N° 14.342, N° 14.036 y N° 14.003, entre otras). De la revisión de este devenir jurisprudencial del Tribunal, se tiene que desde noviembre de 2024 todos los requerimientos de inaplicabilidad en torno al artículo 196 ter inciso primero, parte segunda, de la Ley N° 18.290, de Tránsito, han sido desestimados. Así, entre otras, han sido dictadas las STC Roles N° 16.258, N° 16.305, N° 15.991, N° 15.820, N° 16.220, N° 16.206, N° 16.197, N° 16.068, N° 16.041, N° 15.927, N° 16.075, N° 15.906. El Tribunal ha considerado que la norma impugnada no vulnera los principios de igualdad ante la ley ni de proporcionalidad, resultando improcedente la comparación abstracta con otros delitos del sistema penal pues la diferenciación responde a una decisión razonable de política criminal del legislador frente a delitos que afectan tanto la seguridad vial como la vida humana, priorizando un objetivo retributivo que no resulta prohibido por la Constitución. Asimismo, respecto a la impugnación al inciso segundo del artículo 196 ter de la Ley de Tránsito se ha determinado que “[n]o se ve suficientemente razonado en el libelo requirente que exista una diferencia de trato que implique discriminación atentatoria contra la igualdad ante la ley, teniendo presente para ello, que la concesión de una pena sustitutiva en el actual y nuevo sistema de penas de la Ley N°18.216 está dirigido a configurar un mecanismo destinado a acceder a la libertad vigilada intensiva, y en especial, a cambiar el cumplimiento efectivo de una pena y no, mediante la normativa específica del inciso segundo del artículo 196 ter de la Ley de Tránsito, eliminar u omitir los antecedentes penales conforme al inciso primero del artículo 38 de la Ley N°18.216, toda vez, que esta última disposición legal requiere el cumplimiento de requisitos y fundamentos suficientes para la procedencia de la eliminación de dichas anotaciones, de modo tal que se requiere acceder al beneficio de eliminación de anotaciones y antecedentes, siempre y cuando se cumplan y consten en autos los requisitos señalados en el artículo 33 de la Ley N°18.216, lo cual no se condice con los fundamentos a los que acceden estos sentenciadores, en la presente causa.” (STC 13.256-22, cc.38. En el mismo sentido STC 15.729- 24, cc. 29°); 0000047 CUARENTA Y SIETE 8°. Que, de la lectura del requerimiento presentado por la requirente en la presente causa, consta que las contravenciones constitucionales denunciadas se estructuran argumentativamente de forma análoga a los vicios ya examinados por esta Magistratura con relación a los artículos 1° y 19 N° 2 y N° 3 de la Carta Fundamental y que vienen siendo sistemáticamente rechazados. Desde lo señalado, el requerimiento no precisa alegaciones específicas que permitan efectuar distinciones relevantes por las particularidades del caso concreto sometido a examen. Esta omisión es de relevancia y pertinente, pues la estructuración de un conflicto constitucional concreto en un proceso no puede prescindir de su estado procesal y sus particularidades respecto del objeto de lo solicitado, dada la naturaleza concreta de la acción de inaplicabilidad. En contrario, ante su ausencia no es posible delimitar los términos específicos en los cuales se plantea el vicio constitucional pretendido y relacionado con las garantías fundamentales invocadas, conteniendo un déficit argumentativo que le impide prosperar. Tal omisión constata la ausencia de un conflicto constitucional claro, preciso y detallado de modo tal que exprese argumentos concatenados que permitan comprender la contrariedad a la Constitución que significaría la aplicación de la normativa cuestionada y con ello las vulneraciones alegadas. No basta a esos efectos una referencia de orden genérico a eventuales vicios de inconstitucionalidad, en tanto toda alegación hipotética en el marco de la prerrogativa contemplada en el artículo 93 inciso primero N° 6 de la Constitución no resulta compatible con la naturaleza de una acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad. En equivalentes términos se ha razonado en resoluciones de inadmisibilidad en causas Roles N° 16.285, c. 8°; N° 16.229, c. 9°; N° 16.010, c. 7°; y N° 13.620, c. 20°, entre otras; 9°. Que, si bien las respectivas Salas han estimado en anteriores oportunidades la admisibilidad en cuestiones de inaplicabilidad respecto de la aplicación del artículo 196 ter de la Ley N° 18.290, de Tránsito, en la parte impugnada, de ello no puede derivarse que todo cuestionamiento de esta naturaleza habilite para el nuevo inicio de un contradictorio en esta competencia, lo que implicaría un examen abstracto o genérico desatendiendo las particularidades del caso concreto en que incide (Rol N° 14.022, c. 6°); 0000048 CUARENTA Y OCHO 10°. Que, en estos términos, no puede tenerse por cumplido el estándar de plausibilidad o razonabilidad requerido para la admisibilidad. El conflicto concreto se reitera a partir de alegaciones que vienen siendo desestimadas, sin que se aporten argumentos que orienten en la estructuración plausible del libelo. Es carga del requirente demostrar argumentativamente que la situación concreta que se desenvuelve en la gestión supone un genuino conflicto constitucional para, de ser el caso, iniciar el examen de la eventual inaplicabilidad de uno o más preceptos legales llamados a ser derecho decisivo para su resolución. Lo señalado no obsta a que puedan producirse modificaciones a las declaraciones de admisibilidad o inadmisibilidad por las Salas del Tribunal frente a alegaciones de inaplicabilidad, pero ello requiere la entrega de alegaciones que, circunscritas al caso concreto, ameriten el cambio respectivo. Los principios de seguridad jurídica y estabilidad en las decisiones no sólo se dirigen a la deferencia razonada con que se examina la constitucionalidad de la ley, sino que se vinculan estrechamente con la competencia jurisdiccional y la estabilidad de las decisiones judiciales; 11°. Que, ha de declararse la inadmisibilidad del requerimiento de inaplicabilidad deducido a lo principal de fojas 1, al confluir la causal establecida en los artículos 93 inciso undécimo y 84 N° 6 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, al carecer de fundamento plausible o razonable Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 93, inciso primero, N° 6°, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, N° 6 y demás pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE DECLARA: Inadmisible el requerimiento deducido a lo principal, de fojas 1. Notifíquese, comuníquese y archívese. 0000049 CUARENTA Y NUEVE Rol N° 17.487-26-INA María Pía Silva Gallinato Fecha: 12/05/2026 Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 12/05/2026 Fecha: 12/05/2026 Marcela Inés Peredo Rojas Mario René Gómez Montoya Fecha: 12/05/2026 Fecha: 12/05/2026 Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora María Pía Silva Gallinato, y por sus Ministros señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señor Mario René Gómez Montoya. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 12/05/2026 35B06C3B-74C1-421E-B872-44AC817ED6B1 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.