TC Rol 17489
Tribunal Constitucional·Rol 17489
Sumario
0000081 OCHENTA Y UNO 2026 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 17.489-26-CPR [14 de mayo de 2026] ____________ CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY N° 20.019, QUE REGULA LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS DEPORTIVAS PROFESIONALES EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN, DE CONFLICTOS DE INTERÉS Y DE FOMENTO DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS HINCHAS EN LA PROPIEDAD DE LAS MISMAS, CORRESPONDIENTE AL BOLETÍN N° 10.634-29 VISTOS Y CONSIDERANDO: I. PROYECTO DE LEY REMITIDO PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD PRIMERO: Que, por Oficio N° 21.134, de 6 de abril de 2026 - ingresado a esta Magistratura con la misma fecha - la H. Cámara de Diputadas y Diputados ha remitido copia autenticada del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica la ley N° 20.019, que Regula las Sociedades Anónimas Deportivas Profesionales en materia de fiscalización, de conflictos de interés y de fomento de la participación de los hinchas en la pr...
Texto completo
0000081 OCHENTA Y UNO 2026 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 17.489-26-CPR [14 de mayo de 2026] ____________ CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY N° 20.019, QUE REGULA LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS DEPORTIVAS PROFESIONALES EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN, DE CONFLICTOS DE INTERÉS Y DE FOMENTO DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS HINCHAS EN LA PROPIEDAD DE LAS MISMAS, CORRESPONDIENTE AL BOLETÍN N° 10.634-29 VISTOS Y CONSIDERANDO: I. PROYECTO DE LEY REMITIDO PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD PRIMERO: Que, por Oficio N° 21.134, de 6 de abril de 2026 - ingresado a esta Magistratura con la misma fecha - la H. Cámara de Diputadas y Diputados ha remitido copia autenticada del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica la ley N° 20.019, que Regula las Sociedades Anónimas Deportivas Profesionales en materia de fiscalización, de conflictos de interés y de fomento de la participación de los hinchas en la propiedad de las mismas, correspondiente al boletín N° 10.634-29, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N° 1° de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto del numeral 10 del inciso primero del artículo 39 ter, contenido en el número 39 del artículo 1 del proyecto de ley; SEGUNDO: Que, el N° 1° del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “[e]jercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”; 1 0000082 OCHENTA Y DOS TERCERO: Que, de acuerdo con el precepto invocado en el considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional; II. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD CUARTO: Que, la disposición del proyecto de ley remitido que ha sido sometida a control de constitucionalidad es la que se destaca a continuación: “Artículo 39 ter.- Los procedimientos administrativos sancionatorios a que dé lugar la aplicación de esta ley y que deban ser llevados a cabo por el Instituto Nacional de Deportes, se sujetarán a las reglas de este artículo: […] 10. En contra del acto administrativo que disponga sancionar al afectado procederá un reclamo de ilegalidad que se interpondrá en el plazo de diez días hábiles, según lo dispuesto en la ley N°19.880, contado desde la notificación del acto, ante la Corte de Apelaciones de Santiago. Una vez interpuesto, dicha Corte lo admitirá a tramitación y conferirá traslado al Instituto Nacional de Deportes por seis días hábiles. Evacuado el traslado o acusada la rebeldía, la Corte recibirá alegatos en la causa y dictará sentencia dentro del plazo de quince días. En contra de la decisión de la Corte procederán únicamente los recursos de casación en la forma y en el fondo ante la Corte Suprema. […]; III. NORMA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECE EL ÁMBITO DE LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL RELACIONADA CON EL CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUINTO: Que, el artículo 77, inciso primero, de la Constitución Política determina que “Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.”; IV. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL SEXTO: Que, el proyecto de ley en examen modifica la Ley N° 20.019, que regula las sociedades anónimas deportivas profesionales, e introduce modificaciones en la Ley N° 19.712, del Deporte y a la Ley N° 20.686, que crea el Ministerio del Deporte. 2 0000083 OCHENTA Y TRES Esta iniciativa legal tuvo su origen en moción parlamentaria ingresada con fecha 2 de mayo de 2016, y tuvo como idea matriz “Modernizar el actual modelo, agotado y fracasado, de regulación a las Sociedades Anónimas Deportivas, estableciendo mayores facultades de fiscalización a todos los clubes por parte de la Superintendencia de Valores y Seguros, limitando los conflictos de interés y entregando la posibilidad a los clubes deportivos de capitalizar e inyectar nuevos recursos a los clubes a través del ingreso de los hinchas a la propiedad de las Sociedades y su respectiva administración real.”; SÉPTIMO: Que, el proyecto de ley contempla cuatro disposiciones permanentes y seis normas transitorias. Dentro de las normas permanentes se contemplan modificaciones a disposiciones contenidas en el Título IV de la Ley N° 20.019, que regula la fiscalización de las organizaciones deportivas profesionales. En este sentido, el numeral 36 del artículo 1° del proyecto reemplaza el artículo 37 y señala en su inciso segundo que la fiscalización, control y vigilancia de las organizaciones deportivas profesionales de base que no efectúen oferta pública de acciones corresponde al Instituto Nacional de Deportes. Luego, el numeral 38 del artículo 1° de la iniciativa legal sustituye el artículo 39 y determina la clasificación de las infracciones en atención a su gravedad. En tanto, el numeral 39 del artículo 1° del proyecto agrega los artículos 39 bis y 39 ter a la Ley N° 20.019. Así, el nuevo artículo 39 bis establece criterios para la determinación de las multas en caso de infracción, detallados en los números 1 al 5. En tanto, el nuevo artículo 39 ter establece en su inciso primero que los procedimientos administrativos sancionatorios conocidos por el Instituto Nacional de Deportes, en virtud de esta ley, se regirán por las diez reglas que enumera, y establece en su inciso segundo la supletoriedad de la Ley N° 19.880 en lo no regulado en este artículo; OCTAVO: Que, el Oficio de la H. Cámara de Diputadas y Diputados, conforme se dijo en el considerando primero del presente fallo, ha sometido a consulta para ejercer el control de constitucionalidad el numeral 10 del inciso primero del artículo 39 ter, contenido en el número 39 del artículo 1 del proyecto de ley. Dicha disposición fue considerada de rango orgánico constitucional, al tenor de lo prescrito en los artículos 77, inciso primero, y 66, inciso segundo, de la Constitución Política de la República en el Segundo Informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, de 26 de enero de 2026, en segundo trámite constitucional; NOVENO: Que, el numeral 10 del inciso primero del artículo 39 ter, contenido en el número 39 del artículo 1 del proyecto de ley determina que en contra del acto administrativo sancionatorio que dicte el Instituto Nacional de Deportes procederá un reclamo de ilegalidad que debe interponerse ante la Corte de Apelaciones de Santiago en un plazo de diez días hábiles. El precepto establece que una vez interpuesto, la Corte lo admitirá a tramitación y conferirá traslado al Instituto por seis días hábiles, y que una vez evacuado el traslado, o acusada la rebeldía, recibirá alegatos en la causa y deberá dictar sentencia en un plazo de quince días. Agrega que en contra de esta decisión 3 0000084 OCHENTA Y CUATRO procederán únicamente los recursos de casación en la forma y en el fondo ante la Corte Suprema; DÉCIMO: Que, la primera frase, “En contra del acto administrativo que disponga sancionar al afectado procederá un reclamo de ilegalidad que se interpondrá en el plazo de diez días hábiles, según lo dispuesto en la ley N°19.880, contado desde la notificación del acto, ante la Corte de Apelaciones de Santiago”, contenida en la norma consultada, es propia de la ley orgánica constitucional establecida en el artículo 77, inciso primero de la Carta Política, pues establece una nueva competencia a la Corte de Apelaciones de Santiago para conocer del reclamo de ilegalidad que se interponga en contra del acto administrativo sancionatorio dispuesto por el Instituto Nacional de Deportes conforme el inciso primero del artículo 39 ter del proyecto de ley. La frase, si bien contiene aspectos procedimentales en aquella parte que alude al plazo de interposición del reclamo, alcanza en su totalidad el carácter de ley orgánica constitucional, por cuanto el conjunto de disposiciones que contiene conforma un enunciado lingüístico indisoluble y armónico. Asimismo, la última frase, “En contra de la decisión de la Corte procederán únicamente los recursos de casación en la forma y en el fondo ante la Corte Suprema”, contemplada en el precepto legal en examen, también es materia de la señalada ley orgánica constitucional, ya que establece una nueva atribución a la Corte Suprema para conocer de los recursos de casación en la forma y en el fondo presentados en contra de la decisión de la Corte de Apelaciones. Conforme lo asentara esta Magistratura en la STC Rol N° 1151, c. 6°, y en la STC Rol N° 3489, c. 11°, la determinación de competencias a un tribunal es siempre constitucional en el entendido de que ésta sea referida a normativa de naturaleza orgánica constitucional, toda vez que la expresión “atribuciones” que emplea la Carta Fundamental en el artículo 77, en su sentido natural y obvio, y en el contexto normativo en cuestión, debe ser comprendida como la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de las materias que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus funciones (Así, STC 9673 y 10.513). En este punto, en STC 15.801, c. 10, se determinó que “[l]os criterios para identificar el marco competencial de lo fijado por el precepto constitucional referido han sido definidos en pronunciamientos múltiples por esta Magistratura, existiendo fallos recientes en STC Roles N°s 15.368, 15.380, 15.525, 15.619 y 15.796-24, sistematizando y orientando la calificación de normativa orgánica constitucional para determinar el sentido y alcance de la expresión “organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República”. Todo ello en remisión a la temprana jurisprudencia del Tribunal consignada en STC Rol N° 4, c. 4°, desarrollado en STC recaídas en Roles N° 297, N° 1243, N° 1528, N° 1583, N° 2649, N° 2713 y N° 8297. A partir de lo señalado, se ha resuelto que el concepto “organización” de los tribunales “se refiere a la estructura básica del Poder Judicial en cuanto ella no está reglada por la propia Carta Fundamental, pues dice relación con lo necesario para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República", como expresamente se refiere en STC Rol N° 4, c. 4°, desarrollándose tal conceptualización durante la primera etapa en que fue ejercido el control preventivo de constitucionalidad de leyes orgánicas constitucionales para 4 0000085 OCHENTA Y CINCO examinar el alcance del artículo 74, actual artículo 77 de la Constitución, en STC Roles N° 9, N°62, N° 131 y N° 171, criterios que fueron refrendados en STC Rol N° 15.796, c. 29°.”; Mientras tanto, la misma STC 15.801, al fijar luego el sentido y alcance del concepto “atribuciones”, vuelve a señalar que éste debe entenderse como sinónimo de “competencia” - reproduciendo al efecto la comprensión que la jurisprudencia previa le ha dado a tal vocablo y de la cual ya dimos cuenta -, para después sostener que el ámbito de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 77 de la Carta Fundamental en dicha materia comprende “sólo las reglas que digan relación con aquella, sea ésta absoluta o relativa, o si se quiere, en términos más amplios y genéricos, con la “jurisdicción”. Así se ha sostenido en STC Rol N° 271, c. 14°; reiterándose en STC Rol N° 15.525, c. 13° y STC Rol N° 15.796-24, c. 29°” (c. 10°); V. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE LAS CUALES NO SE PRONUNCIARÁ ESTA MAGISTRATURA, POR NO CONTENER MATERIAS PROPIAS DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL UNDÉCIMO: Que, por el contrario, la frase “Una vez interpuesto, dicha Corte lo admitirá a tramitación y conferirá traslado al Instituto Nacional de Deportes por seis días hábiles. Evacuado el traslado o acusada la rebeldía, la Corte recibirá alegatos en la causa y dictará sentencia dentro del plazo de quince días”, comprendida en el precepto legal en estudio, no alcanza el ámbito regido por la ley orgánica constitucional prevista en el artículo 77, inciso primero de la Carta Fundamental, pues se refiere a aspectos procedimentales relativos al reclamo de ilegalidad, que no innovan en la organización y atribuciones de los Tribunales de Justicia. Así, en STC 15.043, c. 16° se estableció que [a] su turno, la primera parte del párrafo segundo y la primera parte del párrafo cuarto de la letra k) del artículo 11; la segunda parte del inciso primero del artículo 46 y sus literales a), b), c), d), e), f), g) e i), y la frase “dentro del plazo de diez días hábiles, la que resolverá en cuenta” del literal h), precedentemente transcritos en el considerando tercero, no alcanzan a la ley orgánica constitucional prevista en el artículo 77 inciso primero de la Constitución, puesto que, de acuerdo con el sentido y alcance de estas disposiciones, sólo desarrollan aspectos procedimentales respecto de las competencias que, según sea el caso, pasan a otorgarse a un ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, a dicho Tribunal de Alzada en segunda instancia o a la Corte Suprema para conocer de los recursos con que el proyecto innova. En tal sentido, y siguiendo lo que resolviera la STC Rol N° 3130-16, 32°, las cuestiones que configuran los respectivos procedimientos no alcanzan al legislador orgánico constitucional y se enmarcan, más bien, en el ámbito del artículo 63 N° 3° de la Constitución. Para el razonamiento anterior, igualmente se debe tener presente lo que el Tribunal tempranamente fallara en la STC Rol N° 4-81, al resolver que el concepto constitucional de “organización y atribuciones de los tribunales” debe vincularse, en su aspecto competencial, con la reserva entregada al legislador en el artículo 63 N° 3° (entonces artículo 60 N° 3°), para aspectos que son propios de la “codificación, sea civil, comercial, procesal, penal u otra”. El ámbito en que inciden ambos legisladores, según lo disponen los numerales 1° y 3° del señalado 5 0000086 OCHENTA Y SEIS artículo 63, requiere una “interpretación armónica”, precisamente, a partir del sentido y alcance que ha de otorgarse a la ley orgánica constitucional del artículo 77 inciso primero de la Constitución (STC Rol N° 30-85, c. 3°), por lo que las reglas de procedimiento antes transcritas no se encuentran en la competencia de la ley orgánica constitucional referida; VI. NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO, QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONFORMES CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DUODÉCIMO: Que, la primera frase “En contra del acto administrativo que disponga sancionar al afectado procederá un reclamo de ilegalidad que se interpondrá en el plazo de diez días hábiles, según lo dispuesto en la ley N°19.880, contado desde la notificación del acto, ante la Corte de Apelaciones de Santiago” y la última frase “En contra de la decisión de la Corte procederán únicamente los recursos de casación en la forma y en el fondo ante la Corte Suprema.” comprendidas en el numeral 10 del inciso primero del artículo 39 ter, contenido en el número 39 del artículo 1 del proyecto de ley son conformes con la Constitución Política de la República; VII. CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUM DE APROBACIÓN DE LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY EN EXAMEN DÉCIMO TERCERO: Que, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que las normas sobre las cuales este Tribunal emite pronunciamiento fueron aprobadas, en ambas Cámaras del Congreso Nacional, con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política; VIII. INFORME DE LA CORTE SUPREMA EN MATERIAS DE SU COMPETENCIA DÉCIMO CUARTO: Que, en lo pertinente se ha oído previamente a la Corte Suprema, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política, conforme consta en Oficio N° 34-2018, de 27 de febrero de 2018, que rola a fojas 62, y Oficio N° 57-2026, de 17 de febrero de 2026, que rola a fojas 69. Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los artículos 77, inciso primero y 93, inciso primero, de la Constitución Política de la República y lo prescrito en los artículos 48 a 51 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE DECLARA: 1. QUE, LAS FRASES “EN CONTRA DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE DISPONGA SANCIONAR AL AFECTADO PROCEDERÁ UN RECLAMO DE ILEGALIDAD QUE SE INTERPONDRÁ EN EL PLAZO DE DIEZ DÍAS HÁBILES, SEGÚN LO DISPUESTO EN LA LEY N°19.880, CONTADO DESDE LA NOTIFICACIÓN DEL ACTO, ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE 6 0000087 OCHENTA Y SIETE SANTIAGO” Y “EN CONTRA DE LA DECISIÓN DE LA CORTE PROCEDERÁN ÚNICAMENTE LOS RECURSOS DE CASACIÓN EN LA FORMA Y EN EL FONDO ANTE LA CORTE SUPREMA.” COMPRENDIDAS EN EL NUMERAL 10 DEL INCISO PRIMERO DEL ARTÍCULO 39 TER, CONTENIDO EN EL NÚMERO 39 DEL ARTÍCULO 1 DEL PROYECTO DE LEY SON CONFORMES CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA. 2. QUE, NO SE EMITE PRONUNCIAMIENTO, EN EXAMEN PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL RESTO DE LAS DISPOSICIONES CONSULTADAS, POR NO VERSAR SOBRE MATERIAS PROPIAS DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL. Desestimado el carácter de ley orgánica constitucional de la frase “Una vez interpuesto, dicha Corte lo admitirá a tramitación y conferirá traslado al Instituto Nacional de Deportes por seis días hábiles. Evacuado el traslado o acusada la rebeldía, la Corte recibirá alegatos en la causa y dictará sentencia dentro del plazo de quince días.” contenida en la norma consultada con el voto dirimente de la Presidenta del Tribunal Constitucional, Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ, de conformidad con lo previsto en el literal g) del artículo 8° de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. DISIDENCIAS Acordada con el voto en contra de los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, RAÚL MERA MUÑOZ y HÉCTOR MERY ROMERO, señora MARCELA PEREDO ROJAS y señor MARIO GÓMEZ MONTOYA, declaran el numeral décimo del inciso primero del artículo 39 ter, como ley orgánica constitucional en razón del artículo 77 de la Constitución Política íntegramente. Ello porque dicho precepto legal reconoce atribuciones y competencias a la Corte de Apelaciones de Santiago y a la Corte Suprema. I. SOBRE EL PROYECTO DE LEY SOMETIDO A CONTROL PREVENTIVO OBLIGATORIO DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD A. NORMA DEL PROYECTO DE LEY SOBRE MATERIA RESERVADA POR LA CONSTITUCIÓN AL LEGISLADOR ORGÁNICO 1°. Que, la Honorable Cámara de Diputados ha remitido mediante Oficio Nº21.134 de 6 de abril de 2026, el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que regula las Sociedades Anónimas Deportivas Profesionales, en materia de fiscalización, de conflictos de interés, y de fomento de la participación de los hinchas en la propiedad de las mismas, correspondiente al Boletín N°10.634-29. 2°. Que, en virtud del artículo 93, numeral primero de la Constitución Política de la República es atribución de esta Magistratura “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las 7 0000088 OCHENTA Y OCHO leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación”. Por ende, la norma contenida en el proyecto de ley que estos jueces constitucionales subsumimos al tenor de la fuerza normativa de la Carta Fundamental, y que calificamos como ley orgánica constitucional, es la siguiente: i. El numeral 10 del inciso primero del artículo 39 ter, contenido en el número 39 del artículo 1º del proyecto de ley. Otorga y regula la competencia de la Corte de Apelaciones de Santiago para conocer de los reclamos de ilegalidad interpuestos en contra de los actos administrativos sancionatorios del Instituto Nacional de Deportes en materia de sociedades anónimas deportivas profesionales. Y, asimismo, regula la competencia de la Corte Suprema en esa materia para conocer de los recursos de casación en el fondo y en la forma interpuestos contra la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada. Por tanto, la norma es orgánica constitucional en virtud del artículo 77, inciso primero, de la Constitución. 3°. En consonancia con lo anteriormente expuesto, la razón jurídica de la calificación del precepto legal controlado en el presente proyecto de ley radica en las fuentes del derecho constitucional chileno. 4°. En primer término, porque la Constitución es fuente directa y primaria que determina las materias derivadas al legislador orgánico constitucional. Y, porque, además, en virtud de la norma normarum las normas que crean, modifican o derogan materias orgánicas constitucionales poseen el mismo carácter conforme al artículo 66 de nuestra Carta Magna. 5°. En segundo término, porque la jurisprudencia de esta Magistratura es fuente secundaria del derecho constitucional chileno, por ende, para estos ministros, resulta evidente que las materias que han sido declaradas como orgánico constitucionales por jurisprudencia anterior, fundamentan entonces la coherencia sistémica del ordenamiento jurídico. Sin perjuicio que, lo anterior no obsta para el control a posteriori, si existe vulneración de derechos adquiridos reconocidos por la Carta Fundamental. B. LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DE LA DECLARACIÓN DE LEY ORGÁNICA 6°. Este Tribunal es el garante de la Ley Suprema en nuestro ordenamiento jurídico. Por ello, los jueces de esta Magistratura controlan el proyecto de ley sometido a su conocimiento para dilucidar si aquellas disposiciones relativas a competencias propias de leyes orgánicas constitucionales han cumplido con los requisitos de forma y fondo que la Carta Fundamental exige. Ello porque “la Constitución es un todo orgánico y el sentido de sus normas debe ser determinado de manera tal que exista entre ellas la debida correspondencia y armonía, excluyéndose cualquiera interpretación que conduzca a anular o a privar de eficacia algún precepto de ella” (sentencia rol N°33, c. 19°). 7°. En efecto, evitar el reduccionismo de las materias confiadas al legislador orgánico es esencial si se tiene en cuenta que las normas orgánicas constitucionales son verdadera fuente del derecho constitucional al complementar la regulación contenida en la Carta Fundamental. Así lo ha explicado la doctrina comparada al señalar que “en muchos países existe un cuerpo importante de normas legales dictadas por el 8 0000089 OCHENTA Y NUEVE legislativo que -no en teoría, pero sí en la práctica- complementan, desarrollan, modifican o adaptan la constitución. Estas leyes, que suelen ser de rango superior a las demás, reciben diversos nombres: “constitucionales” (Italia), “orgánicas” (España), etc. Las materias que regulan suelen ser de gran trascendencia, como la organización judicial. Como decíamos en el capítulo anterior, estas leyes son muy importantes porque ninguna Constitución (en sentido material) puede ni debe estar sólo en una única ley, y ninguna Constitución (en sentido formal) puede regularlo todo, ni debe siquiera intentarlo” (PEREIRA MENAUT, Antonio-Carlos (2006): Teoría constitucional. Santiago, Editorial LexisNexis, segunda edición, p. 39). 8°. Por tanto, “[L]a Constitución debe aplicarse y no debe ser sólo una declaración lírica y programática, de allí que el cumplimiento de sus normas se sujete a distintos tipos de control previo y a posteriori, de allí también que la ley orgánica por su contenido deba obligatoriamente sujetarse al texto constitucional y controlarse previamente como requisito en su proceso formador” (BULNES ALDUNATE, Luz (1984): La ley orgánica constitucional. Revista chilena de Derecho, vol. 11, N°2 y 3, pp. 228- 239). 9°. Con razón, el constituyente chileno, inspirado en modelos de derecho comparado, vale recordar, Constitución Francesa de 1958, Constitución española de 1978, ha reconocido este tipo de leyes que por razones de competencia exigen un quórum de aprobación de la mayoría absoluta de los miembros en ejercicio para crear, modificar o derogar una ley orgánica constitucional. Con razón, De Otto explica que “las normas relativas a ciertas materias queden sujetas a un procedimiento especial, que exige una mayoría cualificada” (DE OTTO, Ignacio (1988): Derecho constitucional. Sistema de fuentes. Barcelona, Editorial Ariel S.A., segunda edición, pp. 111-113). A mayor abundamiento, se advierte en el derecho constitucional francés que las leyes orgánicas versan sobre temáticas “indispensables para el funcionamiento del mismo sistema constitucional” (PARDO FALCON, Javier (1990): El Consejo Constitucional francés. La jurisdicción constitucional en la Quinta República. Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, p. 164). II. SOBRE LA RATIO DEL PRECEPTO LEGAL CALIFICADO COMO ORGÁNICO CONSTITUCIONAL SOBRE ATRIBUCIONES Y COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES Y CORTE SUPREMA SOBRE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONATORIOS PARA SOCIEDADES ANÓNIMAS DEPORTIVAS PROFESIONALES. 10°. El artículo 77 inciso primero de la Constitución mandata al legislador orgánico constitucional la “organización y atribuciones” de los tribunales de justicia. Y es que, es la Constitución la que dispone en sus propios artículos y a través de su densidad normativa qué materias serán reguladas por leyes orgánicas constitucionales. 11°. Por tanto, la Constitución determina que “organización y atribuciones”, supone “[l]a facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley”. De esta manera, bajo la norma constitucional del actual artículo 77, está entregado a dicho legislador la “organización y atribuciones de los tribunales”, mediante la reserva que ha 9 0000090 NOVENTA dispuesto la propia Constitución a la ley orgánica constitucional. Así fue resuelto en sentencia rol N°80, c. 9°, por ejemplo, a propósito de la determinación del alcance del artículo 77 de la Carta Fundamental. Y, es que, el contenido normativo de la “organización y atribuciones” reservada a la ley orgánica constitucional del artículo 77 inciso primero supone que no se desnaturalice o vacíe de contenido la expresa reserva entregada por la Constitución a la ley orgánica constitucional. 12°. En coherencia con lo anterior, el precepto legal controlado atribuye a la Corte de Apelaciones y a la Corte Suprema, en su caso, el conocimiento de las sanciones administrativas que determine el Instituto Nacional de Deportes, especialmente en materia de fiscalización y conflicto de interés en las sociedades anónimas deportivas. Ello porque la norma controlada dispone que: “En contra del acto administrativo que disponga sancionar al afectado procederá un reclamo de ilegalidad que se interpondrá en el plazo de diez días hábiles, según lo dispuesto en la ley N°19.880, contado desde la notificación del acto, ante la Corte de Apelaciones de Santiago. Una vez interpuesto, dicha Corte lo admitirá a tramitación y conferirá traslado al Instituto Nacional de Deportes por seis días hábiles. Evacuado el traslado o acusada la rebeldía, la Corte recibirá alegatos en la causa y dictará sentencia dentro del plazo de quince días. En contra de la decisión de la Corte procederán únicamente los recursos de casación en la forma y en el fondo ante la Corte Suprema”. 13°. Finalmente, y en consonancia con lo anterior, esta Magistratura ha sostenido el criterio constitucional que reconoce que toda vez que “se amplían las atribuciones de las Cortes de Apelaciones para conocer y resolver impugnaciones administrativas, aspecto reservado a la ley orgánica constitucional en el artículo 77 inciso primero de la Constitución” (sentencia Rol Nº15.043-23, c. 15º). Y, en materias de conflicto de interés , fiscalización y fomento de participación de los hinchas como mecanismo de transparencia en el futbol profesional la atribución de las Cortes, supone el ejercicio legítimo de la atribución jurisdiccional reconocida en la Carta Fundamental expresamente. PREVENCIÓN Las Ministras señoras DANIELA MARZI MUÑOZ (Presidenta) y CATALINA LAGOS TSCHORNE previenen que estuvieron por calificar como orgánico constitucionales únicamente las frases “En contra del acto administrativo que disponga sancionar al afectado procederá un reclamo de ilegalidad”, “ante la Corte de Apelaciones de Santiago” y “En contra de la decisión de la Corte procederán únicamente los recursos de casación en la forma y en el fondo ante la Corte Suprema.” contenidas en la norma consultada, pues son únicamente aquellas disposiciones legales las que determinan nuevas atribuciones a los Tribunales de Justicia, y por tanto son materia de la ley orgánica constitucional a que se refiere el inciso primero del artículo 77 de la Carta Fundamental, conforme los criterios señalados en el considerando 10° del presente fallo. Redactaron la sentencia las señoras y los señores Ministros que la suscriben. 10 0000091 NOVENTA Y UNO Comuníquese a la H. Cámara de Diputadas y Diputados. Regístrese y archívese. Rol N° 17.489-26-CPR 11 0000092 NOVENTA Y DOS Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 14/05/2026 María Pía Silva Gallinato Fecha: 14/05/2026 Miguel Angel Fernández González Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 14/05/2026 Fecha: 14/05/2026 Catalina Adriana Lagos Tschorne Héctor Antonio Mery Romero Fecha: 14/05/2026 Fecha: 14/05/2026 Marcela Inés Peredo Rojas Alejandra Precht Rorris Fecha: 14/05/2026 Fecha: 14/05/2026 Mario René Gómez Montoya Fecha: 14/05/2026 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 14/05/2026 E6AFFD0A-F383-4E12-B579-9EA5A948AE76 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.