INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 1749
Sumario
COLI Tieruta y 35245 Santiago, treinta de junio de dos mil diez. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%. Que, con fecha 14 de junio de 2010, Juan Andrés Espinoza Azócar ha deducido un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso primero del artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, en los autos seguidos ante la Corte Suprema en recurso de casación en el fondo, bajo el Rol de ingreso N?* 1604-2010; 2%. Que el artículo 93, inciso primero, N” 6%, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.”. El inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental dispone que “en el caso del número 6”, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá ...
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COLI Tieruta y 35245 Santiago, treinta de junio de dos mil diez. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%. Que, con fecha 14 de junio de 2010, Juan Andrés Espinoza Azócar ha deducido un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso primero del artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, en los autos seguidos ante la Corte Suprema en recurso de casación en el fondo, bajo el Rol de ingreso N?* 1604-2010; 2%. Que el artículo 93, inciso primero, N” 6%, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.”. El inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental dispone que “en el caso del número 6”, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.”; 32. Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal S C06t3 TAe ua y Siene Constitucional. Así, el inciso primero del artículo 47 D de dicho texto legal establece que "para ser acogido a tramitación, el requerimiento deberá cumplir con las exigencias señaladas en los artículos 47 A y 47 B. En caso contrario, por resolución fundada que se dictará en el plazo de tres días, contado desde que se dé Cuenta del mismo, no será acogido a tramitación y se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales”. Por su parte, los artículos 47 A y 47 B de la legislación aludida establecen: “Artículo 47 A.- En el caso del número 6” del artículo 93 de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el precepto legal impugnado, y son personas legitimadas las partes en dicha gestión. Si la cuestión es promovida por una parte ejerciendo la acción de inaplicabilidad, se deberá acompañar un certificado expedido por el tribunal que conoce de la gestión judicial, en que conste la existencia de ésta, el estado en que se encuentra, la calidad de parte del requirente y el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados. Si la cuestión es promovida por el tribunal que conoce de la gestión pendiente, el requerimiento deberá formularse por oficio y acompañarse de una copia de las piezas principales del respectivo expediente, indicando el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados. El tribunal deberá dejar constancia en el expediente de haber recurrido ante el Tribunal Constitucional y notificará de ello a las partes del proceso”. “Artículo 47 B.- | El requerimiento de inaplicabilidad, sea promovido por el juez que conoce de la gestión pendiente o por una de las partes, deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos 080635 Taiebnvta y OCIO en que se apoya y de cómo ellos producen como resultado la infracción constitucional. Deberá indicar, asimismo, el o los vicios de inconstitucionalidad que se aducen, con indicación precisa de las normas constitucionales que se estiman transgredidas”. A su vez, el artículo 47 F de la misma ley orgánica establece: “Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos: 1% Cuando el requerimiento no es formulado por una persona u órgano legitimado; 2% Cuando la cuestión se promueva respecto de un precepto legal que haya sido declarado conforme a la Constitución por el Tribunal, sea ejerciendo el control preventivo o conociendo de un requerimiento, y se invoque el mismo vicio que fue materia de la sentencia respectiva; 3? Cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación, oO se haya puesto término a ella por sentencia ejecutoriada; 4* Cuando se promueva respecto de un precepto que no tenga rango legal; 5% Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto, y 6” Cuando carezca de fundamento plausible. Declarada la ¡inadmisibilidad por resolución que deberá ser fundada, ésta será notificada a quien haya recurrido, al juez que conozca de la gestión judicial pendiente y a las demás partes que intervengan en ella, y el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales. 000039 Taleiuta Yy Pueve La resolución que declare la admisibilidad oO inadmisibilidad del requerimiento no será susceptible de recurso alguno.”; 4%. Que, a fojas 34, el Presidente del "Tribunal ordenó que se diera Cuenta del requerimiento deducido en la Primera Sala de esta Magistratura; 5. Que, atendido el mérito de los antecedentes que obran en autos, esta Sala ha logrado convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, siendo impertinente, por ende, que ésta sea previamente acogida a tramitación; 6%. Que respecto de la causal de inadmisibilidad contemplada en el N”* 6” del inciso primero del artículo 47 FP de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, esta Magistratura resolvió en la sentencia Rol N? 1.288-2008 -sobre, control de constitucionalidad del proyecto de ley que modificaba la antedicha ley orgánica constitucional, que luego se promulgó como Ley N”* 20.381 (D.O. 28.10.2009)- que "el N” 6” del inciso primero del artículo 47 G [actual 47 F de la Ley N* 17.997] que el artículo único, N” 57, del proyecto remitido incorpora a la ley N" 17.997 es constitucional en el entendido que la expresión “fundamento plausible” que en él se contiene corresponde a la exigencia contemplada en el artículo 93, inciso decimoprimero, de la Constitución Política, de que la acción interpuesta esté 'fundada razonablemente'”.” (Punto resolutivo N” 11); 7%, Que esta Magistratura ha sostenido que la exigencia constitucional de fundamentar razonablemente un requerimiento de inaplicabilidad, para los efectos de declarar su admisibilidad, supone una “condición que implica -como exigencia básica- la aptitud del o de los preceptos legales objetados para contrariar, en su 000040 CANINO aplicación al caso concreto, la Constitución, lo que debe ser expuesto circunstanciadamente. La explicación de la forma en que se produce la contradicción entre las normas, sustentada adecuada y lógicamente, constituye la base indispensable de la acción ejercitada.” (Sentencias roles N*% 482, 483, 484, 485, 490, 491, 492 y 494, entre otras); 82. Que, del estudio del requerimiento interpuesto, esta Sala ha llegado a la convicción de que él no cumple con la exigencia constitucional de contener una impugnación que esté fundada razonablemente, del modo recién expuesto, ya que no indica claramente la forma en que la norma impugnada podría contrariar la Constitución en «su aplicación al caso concreto, por lo que se declarará inadmisible. Y TENIENDO PRESENTE lo establecido en el artículo 93, inciso primero, N* 6%, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política y en el N” 6% del artículo 47 F y demás normas pertinentes de la Ley N? 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE DECLARA INADMISIBLE el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas uno. Téngase por no presentado para todos los efectos legales. Al primer otrosí, ténganse por acompañado el documento; al segundo y tercer otrosíes, atendido lo resuelto a lo principal, no ha lugar, y al cuarto otrosí, téngase presente. El Ministro señor Francisco Fernández Fredes previene que concurre a lo resuelto teniendo presente, a mayor abundamiento, que este Tribunal ha sostenido en reiteradas ocasiones que la acción de inaplicabilidad no es un medio apropiado para impugnar resoluciones judiciales, por lo que no cabe ejercitarla cuando la norma legal que se impugna ya ha sido aplicada en una CUAMCISTA Y YI sentencia firme, como ocurre en la especie con la que ha dictado la Corte Suprema. Notifíquese por carta certificada al requirente. Comuníquese al Tribunal que conoce de la gestión pendiente. Archívese. Rol 1'749-10-INA. Se certifica que el Ministro señor Francisco Fernández Fredes concurrió al acuerdo pero no firma por encontrarse haciendo uso de su feriado. Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, ¡integrada por su Presidente, Ministro señor Marcelo Venegas Palacios, y los Ministros señores Mario Fernández Baeza, Enrique Navarro Beltrán y Francisco Fernández Fredes. Autoriza la Secretaria del Tribunal, señora Marta de la Fuente Olguín. Q7