TC Rol 17490
Tribunal Constitucional·Rol 17490
Sumario
0000019 DIECINUEVE Santiago, diecisiete de abril de dos mil veintiséis VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que Transporte y Logística Mena SpA. acciona de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 470, inciso primero, parte final, del Código del Trabajo en la causa Rit C-24-2026, caratulada “Rodríguez con Mena y Otros”, seguida ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Concepción, y en causa Rol N° 290- 2026, sustanciada ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción. 2°. Que la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala de esta Magistratura. 3°. Que el artículo 93, inciso primero, N° 6, y el inciso decimoprimero del mismo, de la Constitución Política, se complementan con la preceptiva que se contiene en la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, cuyo artículo 84 establece en su inciso primero, numeral 3°, que un requerimiento deberá ser decla...
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0000019 DIECINUEVE Santiago, diecisiete de abril de dos mil veintiséis VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que Transporte y Logística Mena SpA. acciona de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 470, inciso primero, parte final, del Código del Trabajo en la causa Rit C-24-2026, caratulada “Rodríguez con Mena y Otros”, seguida ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Concepción, y en causa Rol N° 290- 2026, sustanciada ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción. 2°. Que la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala de esta Magistratura. 3°. Que el artículo 93, inciso primero, N° 6, y el inciso decimoprimero del mismo, de la Constitución Política, se complementan con la preceptiva que se contiene en la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, cuyo artículo 84 establece en su inciso primero, numeral 3°, que un requerimiento deberá ser declarado inadmisible cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación. 4°. Que es necesario examinar, precisamente, si la gestión en que incide el requerimiento se encuentra pendiente de modo que una eventual sentencia que declare la inaplicabilidad pueda surtir efecto en dicha gestión. 5°. Que el requirente acciona en el marco de un juicio ejecutivo laboral seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Concepción. En dicho proceso, con fecha 20 de marzo de 2026, el tribunal rechazó la excepción de compensación interpuesta por la parte ejecutada, aplicando el artículo 470 inciso primero del Código del Trabajo. Con fecha 23 de marzo de 2026, el requirente interpuso recurso de reposición y apelación subsidiaria, concediéndose este último solo en efecto devolutivo con fecha 26 de marzo de 2026. 6°. Que, del mérito de los antecedentes acompañados, y de la verificación del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial conforme al artículo 4° de la Ley N° 20.886, consta que con fecha 7 de abril de 2026, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, en el Rol Laboral - Cobranza N° 290-2026, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el requirente, por no encontrarse la resolución 0000020 VEINTE impugnada dentro de aquellas contempladas en el artículo 472 del Código del Trabajo. Dicha resolución quedó ejecutoriada por el ministerio de la ley, al no existir recurso alguno en contra. 7°. Que, asimismo, de los antecedentes acompañados consta que con fecha 15 de abril de 2026, la Corte de Apelaciones de Concepción devolvió los autos al tribunal de origen, dando por terminada su intervención en el asunto. 8°. Que, en razón de lo expuesto, atendido el estado procesal de la gestión sub lite, no es posible afirmar la subsistencia de una gestión judicial pendiente en lo que respecta al conflicto constitucional denunciado por el requirente. El recurso de apelación interpuesto fue declarado inadmisible por la Corte de Apelaciones, resolución que se encuentra firme y ejecutoriada. No existe, por tanto, instancia recursiva activa en la cual una eventual declaración de inaplicabilidad pueda incidir. 9°. Que, consecuencialmente, según ha sido planteado en el libelo, no existe en la actualidad gestión judicial pendiente susceptible de ser afectada por una eventual declaración de inaplicabilidad de los preceptos impugnados. La situación procesal configurada no admite que una eventual sentencia de inaplicabilidad pueda surtir efectos útiles en la gestión, toda vez que no existe una instancia jurisdiccional pendiente en la que pueda aplicarse la norma cuya inaplicabilidad se solicita, ni una decisión futura que pueda ser influida por la eventual declaración de inconstitucionalidad del precepto. 10°. Que, así, no cumpliéndose con el esencial requisito de existir una gestión pendiente en la que resulte determinante la aplicación del precepto cuestionado, tal como ha razonado en fallos anteriores este Tribunal Constitucional (Roles N°s 17.440, 16.919, 16.079, 15.826, 15.703 y 15.250, entre otros), la acción constitucional deducida no puede prosperar. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 93, inciso primero, N° 6, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, N° 3 y demás pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE RESUELVE: 0000021 VEINTIUNO Que se declara derechamente inadmisible el requerimiento deducido en lo principal de fojas 1. A los otrosíes, estese a lo resuelto. La Ministra señora Marcela Peredo Rojas estuvo por apercibir a la requirente a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley N° 17.997, Orgánico Constitucional de esta Magistratura, en orden a acompañar una certificación de la gestión que acredite el estado procesal de la misma. Notifíquese, comuníquese y archívese. Rol N° 17.490-26-INA. María Pía Silva Gallinato Fecha: 20/04/2026 Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 20/04/2026 Fecha: 21/04/2026 Marcela Inés Peredo Rojas Mario René Gómez Montoya Fecha: 17/04/2026 Fecha: 20/04/2026 Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora María Pía Silva Gallinato, y por sus Ministros señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señor Mario René Gómez Montoya. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 21/04/2026 9F169CA9-99AA-4564-8FCD-39A34FB97541 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.