TC Rol 17491
Tribunal Constitucional·Rol 17491
Sumario
0000833 OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES Santiago, veinte de abril de dos mil veintiséis. A fojas 236, a lo principal, estese a lo que se resolverá; al primer otrosí, ténganse por acompañados; al segundo otrosíes, téngase presente. Como se pide a la forma de notificación solicitada. A fojas 652 y 656, a todo, estese a lo que se resolverá. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 7 de abril de 2026, Enrique Hernández Soto requiere la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 157 ter del Código Procesal Penal, para que ello incida en el proceso penal RIT N° 962-2023, RUC N° 2310004490-0, seguido ante el Juzgado de Garantía de San Antonio; 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional dispuso la cuenta del requerimiento ante la Segunda Sala; 3°. Que, luego de examinar sus antecedentes, desde ya se tiene la concurrencia de la causal prevista en el artículo 84 N° 5 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, lo que imposib...
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0000833 OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES Santiago, veinte de abril de dos mil veintiséis. A fojas 236, a lo principal, estese a lo que se resolverá; al primer otrosí, ténganse por acompañados; al segundo otrosíes, téngase presente. Como se pide a la forma de notificación solicitada. A fojas 652 y 656, a todo, estese a lo que se resolverá. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 7 de abril de 2026, Enrique Hernández Soto requiere la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 157 ter del Código Procesal Penal, para que ello incida en el proceso penal RIT N° 962-2023, RUC N° 2310004490-0, seguido ante el Juzgado de Garantía de San Antonio; 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional dispuso la cuenta del requerimiento ante la Segunda Sala; 3°. Que, luego de examinar sus antecedentes, desde ya se tiene la concurrencia de la causal prevista en el artículo 84 N° 5 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, lo que imposibilita el examen de los requisitos de admisión a trámite previstos en sus artículos 79 y 80. Los preceptos cuestionados no son decisivos para la resolución del asunto atendido el estado de la gestión invocada con relación a la impugnación de inaplicabilidad; 4°. Que, la gestión se sustancia ante el Juzgado de Garantía de San Antonio, en que se decretó medida cautelar real prevista en el artículo 157 ter del Código Procesal Penal mediante resolución de 9 de febrero de 2026, decisión confirmada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso en decisión de 4 de marzo del mismo año (fojas 9) “quedando en espera de materializarse entonces el citado desalojo”, según indica la parte requirente. En tal contexto, a fojas 4 la requirente plantea que “[l]a aplicación de artículo 157 ter del Código citado, vulnera desde ya el principio de irretroactividad de la Ley Penal, dado que la querella de autos es anterior a la fecha de entrada en vigencia según lo dispone la Ley N° 21.633”; 5°. Que, por lo señalado en el libelo, resulta necesario examinar si la normativa cuestionada de inaplicabilidad puede tenerse por decisiva para la resolución del asunto sometido al conocimiento y resolución del recién 1 0000834 OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO anotado tribunal. Siguiendo lo previsto en el artículo 93 inciso undécimo de la Constitución y en el artículo 84, numeral 5°, de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, debe constatarse si la impugnación es decisiva para resolver el asunto atendida la eventualidad de que, con la aplicación de la norma cuestionada, el sentenciador pueda resolver y producir el resultado contrario a la Constitución. La declaración de inaplicabilidad permite evitar dicha consecuencia (así, resolución de inadmisibilidad recaída en Rol N° 13.364-22, c. 7°); 6°. Que, según se tiene de los antecedentes expuestos en el requerimiento y la sustanciación del proceso ante el Juzgado de Garantía de San Antonio, con fecha 9 de febrero de 2026 se dispuso lo siguiente en causa Rol RIT N° 962-2023: “Previo debate, se accede a la solicitud del Ministerio Público y de la querellante, SE DECRETA EN CONTRA DE LOS QUERELLADOS EDUARDO ANDRÉS HERNÁNDEZ SOTO y ENRIQUE CRISTIAN HERNÁNDEZ SOTO, la medida cautelar real del Art. 157 TER, por el Delitos de usurpación de inmuebles y hurto, y se ordena el desalojo del o los ocupantes ilegales con el auxilio de la fuerza pública, de la propiedad raíz inscrita a nombre de Luis Alberto García Rojas a fojas 5129 v N°3383 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Antonio, la que está constituida por las Parcelas 183, 184, 185, 186, 187 y 188, que son parte de la Hijuela del Fundo Santo Domingo de la Provincia de San Antonio, concediendo un plazo de 60 días de plazo desde hoy para el desalojo”, conforme se lee en acta de audiencia acompañada a fojas 198 y 199. Posteriormente, impugnada que fue dicha resolución, aquella fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso con fecha 4 de marzo de 2026 bajo el siguiente acuerdo: “[a]tendido el mérito de los antecedentes, lo expuesto por los intervinientes en estrado, de acuerdo a sus propios fundamentos, y de conformidad con lo previsto en los artículos 158 y 253 del Código Procesal Penal, se confirma la resolución apelada de nueve de febrero de dos mil veintiséis, que dispuso la medida cautelar del artículo 157 ter del Código Procesal Penal y no dio lugar a decretar el sobreseimiento definitivo”, decisión que se lee a fojas 268 de estos autos; 7°. Que, la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad que consagra la Constitución Política, de ser el caso, sólo puede generar la inaplicación de preceptos legales vigentes en una específica gestión y no produce la anulación de hitos procesales ya verificados ni permite el cuestionamiento abstracto de una norma legal. Por ello, esta acción de control concreto de constitucionalidad de la ley sólo puede incidir en una gestión vigente y requiere analizar lo que en ésta, al presentarse el 2 0000835 OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO requerimiento de inaplicabilidad, se ha alegado y resuelto para comprender la influencia decisiva que tendrá, posteriormente, en la decisión del asunto; 8°. Que, dado lo razonado, se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5° del artículo 84 del cuerpo legal orgánico constitucional que rige el actuar de esta Magistratura, en atención a que no se tiene, del estado actual de la gestión, que la normativa cuestionada resulte decisiva para la resolución del asunto, en tanto fue previamente aplicada por el tribunal en que se sustancia la gestión invocada y, apelada, fue confirmada por al Corte de Apelaciones competente. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 93, incisos primero, N° 6°, y undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, N° 5 y demás pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE DECLARA: Derechamente inadmisible el requerimiento deducido a lo principal, de fojas 1; a los otrosíes, estese a lo resuelto. La Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS, previo a resolver sobre los requisitos de admisión a trámite, estimó necesario apercibir a la parte requirente con relación a la certificación acompañada, de acuerdo con el artículo 82 inciso segundo de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal, teniendo presente los requisitos de su artículo 79 inciso segundo. Notifíquese. Comuníquese. Archívese. Rol N° 17.491-26-INA. 3 0000836 OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS María Pía Silva Gallinato Fecha: 20/04/2026 Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 20/04/2026 Fecha: 21/04/2026 Marcela Inés Peredo Rojas Mario René Gómez Montoya Fecha: 20/04/2026 Fecha: 20/04/2026 Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora María Pía Silva Gallinato, y por sus Ministros señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señor Mario René Gómez Montoya. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 21/04/2026 D21EB165-7471-4C59-85AA-ACB96950169A Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.