TC Rol 17493
Tribunal Constitucional·Rol 17493
Sumario
0000122 CIENTO VEINTIDOS Santiago, veintitrés de abril de dos mil veintiséis. A fojas 111 y 121, a todo, estese a lo que se resolverá. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 8 de abril de 2026, Leonora Moreno Santander ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 13 en relación con el artículo 8° inciso segundo, numeral 9), de la Ley 18.101 que fija normas especiales sobre arrendamiento de predios urbanos, para que ello incida en el proceso Rol C-109-2025, seguido ante el Juzgado de Letras y Garantía de Litueche, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Rancagua bajo el Rol N° 474- 2026 (Civil); 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó la cuenta del requerimiento ante la Primera Sala. 3°. Que, al examinar el requerimiento deducido, desde ya esta Sala ha logrado formarse convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, al concurrir en la especie la causal de ...
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0000122 CIENTO VEINTIDOS Santiago, veintitrés de abril de dos mil veintiséis. A fojas 111 y 121, a todo, estese a lo que se resolverá. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 8 de abril de 2026, Leonora Moreno Santander ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 13 en relación con el artículo 8° inciso segundo, numeral 9), de la Ley 18.101 que fija normas especiales sobre arrendamiento de predios urbanos, para que ello incida en el proceso Rol C-109-2025, seguido ante el Juzgado de Letras y Garantía de Litueche, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Rancagua bajo el Rol N° 474- 2026 (Civil); 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó la cuenta del requerimiento ante la Primera Sala. 3°. Que, al examinar el requerimiento deducido, desde ya esta Sala ha logrado formarse convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, al concurrir en la especie la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 6° del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura. 4°. Que, en sede de admisibilidad el requerimiento debe satisfacer la necesidad de contar con fundamento razonable, es decir, contener una línea argumental con suficiente y meridiana motivación, así como fundamentos suficientemente sólidos, de tal como que, articulados, hagan inteligible para el tribunal la pretensión que se hace valer y la competencia específica que se requiere, siendo sinónimo de la exigencia de fundamento plausible que ha previsto el Constituyente en el artículo 93, inciso decimoprimero. 5°. Que, la exigencia de fundamentación razonable tiene un doble fin en derecho: por una parte, evitar que esta Magistratura se avoque a resolver cuestiones que en su presentación inicial no satisfacen un mínimo estándar de plausibilidad y, por otra, que no se traben procesos en sede de inaplicabilidad cuyo objeto resulte tan difuso o confuso que el tribunal no pueda determinar su propia competencia específica o la contraparte comprender lo accionado, así como sus fundamentos. Así, en un criterio que debe ser reafirmado, se ha establecido que en ambos casos se trata de 0000123 CIENTO VEINTITRES objetivos prácticos que no consisten en la medición de la excelencia de la argumentación, lo que es propio del quehacer académico, sino que, más bien, de superar un estándar procesal que permita dar inicio a un contradictorio constitucional (STC Rol N° 1182, c. 8). 6°. Que, el libelo de inaplicabilidad presentado en esta causa cuestiona la norma prevista en la Ley N° 18.101 que establece la concesión del recurso de apelación solo en el efecto devolutivo para su conocimiento y resolución por el Tribunal de Alzada competente. A dicho efecto arguye un conflicto constitucional desde una eventual vulneración a su derecho a un justo y racional procedimiento (fojas 5), y a la garantía de contenido esencial de los derechos (fojas 7). 7°. De la lectura del libelo incoado se tiene que los capítulos de inconstitucionalidad alegados son similares a diversos requerimientos de inaplicabilidad presentados al conocimiento y juzgamiento de esta Magistratura que, al igual que la actora de estos autos, han sido fundados en los capítulos aludidos. En la especie, en este caso concreto no se aprecia un esfuerzo argumentativo de la parte requirente de hacerse cargo de las sentencias que, en dicho contexto, han sido expedidas por esta Magistratura constitucional rechazándose las acciones deducidas. 8°. Conforme lo dispone la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 6° del artículo 84 de la Ley N°17.997, para ser conocida en Pleno la acción de inaplicabilidad deducida, ésta no debe adolecer de falta de fundamento plausible. En dicha consideración, se tiene que en la acción de autos se constata el aludido vicio, toda vez que no se comprueba el estándar argumentativo que exige, a lo menos meridianamente, hacerse cargo de los pronunciamientos previos de esta Magistratura, limitándose el actor a reproducir argumentaciones anteriores, ya debatidas en fallos previamente expedidos. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 93, inciso primero, N° 6°, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, N° 6 y demás pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE DECLARA: Derechamente inadmisible el requerimiento deducido a lo principal, de fojas 1; a los otrosíes, estese a lo resuelto. 0000124 CIENTO VEINTICUATRO Notifíquese. Comuníquese. Archívese. Rol N° 17.493-26-INA. Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 23/04/2026 Miguel Angel Fernández González Fecha: 24/04/2026 Héctor Antonio Mery Romero Alejandra Precht Rorris Fecha: 23/04/2026 Fecha: 23/04/2026 Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Héctor Mery Romero y señora Alejandra Precht Rorris. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 24/04/2026 7F17A949-B6FF-4B82-B7BD-E2FBFC3E7EC8 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.