TC Rol 17495
Tribunal Constitucional·Rol 17495
Sumario
0000098 NOVENTA Y OCHO Santiago, veintidós de abril de dos mil veintiséis. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 08 de abril de 2026, CPGLASS Construcciones y Servicios Ltda., y otros deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 18 J) de la Ley N° 18.101, que fija normas especiales sobre arrendamiento de predios urbanos, para que ello incida en el proceso Rol N° 14646-2026, sobre recurso de queja seguido ante la Corte Suprema; 2°. Que, la señora Presidenta (s) del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala de esta Magistratura; 3°. Que, esta Magistratura Constitucional, teniendo presente lo resuelto en oportunidades anteriores y atendido el mérito de cada caso particular, ha determinado que un requerimiento de inaplicabilidad puede adolecer de vicios o defectos tales que hagan imposible que pueda prosperar, siendo así, impertinente que la Sala efectúe un examen previo de admi...
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0000098 NOVENTA Y OCHO Santiago, veintidós de abril de dos mil veintiséis. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 08 de abril de 2026, CPGLASS Construcciones y Servicios Ltda., y otros deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 18 J) de la Ley N° 18.101, que fija normas especiales sobre arrendamiento de predios urbanos, para que ello incida en el proceso Rol N° 14646-2026, sobre recurso de queja seguido ante la Corte Suprema; 2°. Que, la señora Presidenta (s) del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala de esta Magistratura; 3°. Que, esta Magistratura Constitucional, teniendo presente lo resuelto en oportunidades anteriores y atendido el mérito de cada caso particular, ha determinado que un requerimiento de inaplicabilidad puede adolecer de vicios o defectos tales que hagan imposible que pueda prosperar, siendo así, impertinente que la Sala efectúe un examen previo de admisión a trámite y procediendo que la misma declare derechamente la inadmisibilidad de la acción deducida (entre otras, sentencias roles N°s 1924, 1890, 1878, 1860, 1789, 1834, 1828, 1788, 1771, 1749, 2811 y 2878); 4°. Que, el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, y el inciso decimoprimero del mismo, de la Constitución Política, se complementa con la preceptiva que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, cuyo artículo 84 establece en su inciso primero, numeral tercero, que un requerimiento deberá ser declarado inadmisible, cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación; 5°. Que, por tanto, es necesario examinar si la gestión en que incide el requerimiento se encuentra pendiente de modo que una eventual sentencia que declare la inaplicabilidad pueda surtir efecto en dicha gestión; 6°. Que, como antecedentes de la gestión pendiente explica que, en el marco del juicio monitorio de término de contrato de arrendamiento, cobro de rentas y otros débitos, el Décimo Sexto Juzgado Civil de Santiago dictó sentencia previa que ordenó el pago de rentas y servicios, imponiendo la restitución del inmueble. 0000099 NOVENTA Y NUEVE En la etapa de cumplimiento incidental de dicha sentencia opuso la excepción de haber perdido la sentencia su carácter de ejecutoria, por aparecer antecedentes sobrevinientes que demuestran la inexistencia de la obligación que se pretende ejecutar. Dicha excepción fue rechazada por el tribunal con fecha 15 de diciembre de 2025, por lo que interpone recurso de apelación, el que es declarado inadmisible por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 15 de enero del presente año, atendido lo dispuesto en el artículo impugnado, interponiendo los actores recurso de queja ante la Corte Suprema. Conforme con el certificado de la gestión pendiente agregado a fojas 23 se tiene que “desde el día 30 de marzo de 2026, el recurso se encuentra en estado de dar cuenta en la Primera Sala”; 7°. Que, sin embargo, revisado el sistema de tramitación del Poder Judicial conforme el inciso cuarto, del artículo 4° de la Ley N° 20.886, que modifica el Código de Procedimiento Civil, para establecer la tramitación digital de los procedimientos judiciales, consta que con fecha 10 de abril del año en curso la Primera Sala de la Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de queja en los siguientes términos: “3º.- Que de lo expuesto, se desprende que la resolución aludida en el motivo que precede no es de aquellas que permiten la interposición de un recurso de queja en su contra, puesto que no participa de la naturaleza de las señaladas en el primer acápite, a consecuencia de lo cual sólo cabe concluir que el recurso deducido no puede ser admitido a tramitación”; 8°. Que, como ha razonado en fallos anteriores este Tribunal Constitucional, en dicho estado procesal la acción constitucional deducida no puede prosperar, en atención a que la Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de queja, no existiendo, por tanto, una gestión judicial en que pueda hacerse efectiva la eventual declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad solicitada por la parte requirente (STC roles N°s 500, c. 4; y, 1276, c. 4°). Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 93, inciso primero, N° 6°, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, N° 3 y demás pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, 0000100 CIEN SE RESUELVE: Se declara derechamente inadmisible el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas 1. A los otrosíes, a todo, estese a lo resuelto. Notifíquese y archívese. Rol N° 17.495-26-INA. María Pía Silva Gallinato Fecha: 22/04/2026 Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 23/04/2026 Fecha: 24/04/2026 Marcela Inés Peredo Rojas Mario René Gómez Montoya Fecha: 22/04/2026 Fecha: 22/04/2026 Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora María Pía Silva Gallinato, y por sus Ministros señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señor Mario René Gómez Montoya. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 24/04/2026 71860793-0E73-4C01-A09B-993549E10B0F Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.