TC Rol 17496
Tribunal Constitucional·Rol 17496
Sumario
0001512 UNO MIL QUINIENTOS DOCE Santiago, dieciocho de mayo de dos mil veintiséis. A fojas 145, a lo principal, téngase por evacuado el traslado; al primer otrosí, no ha lugar. Estese a lo que se resolverá; al segundo otrosí, ténganse por acompañados; al tercer otrosí, téngase presente; al cuarto otrosí, estese a lo que se resolverá. A fojas 497, téngase por acompañado. A fojas 502, ténganse por acompañadas las piezas remitidas. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 8 de abril de 2026, Verónica Paz Dusic Gasic ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 155, inciso segundo, del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, en el proceso Rol C-18473-2023, seguido ante el Décimo Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago; 2°. Que, la señora Presidenta (S) del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala de esta Magistratura, el cual fue acogido a trámite con...
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0001512 UNO MIL QUINIENTOS DOCE Santiago, dieciocho de mayo de dos mil veintiséis. A fojas 145, a lo principal, téngase por evacuado el traslado; al primer otrosí, no ha lugar. Estese a lo que se resolverá; al segundo otrosí, ténganse por acompañados; al tercer otrosí, téngase presente; al cuarto otrosí, estese a lo que se resolverá. A fojas 497, téngase por acompañado. A fojas 502, ténganse por acompañadas las piezas remitidas. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 8 de abril de 2026, Verónica Paz Dusic Gasic ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 155, inciso segundo, del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, en el proceso Rol C-18473-2023, seguido ante el Décimo Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago; 2°. Que, la señora Presidenta (S) del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala de esta Magistratura, el cual fue acogido a trámite con fecha 14 de abril de 2026, a fojas 136; 3°. Que, del examen del requerimiento deducido, esta Sala ha logrado formarse convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, por lo que ella será declarada inadmisible, al concurrir en la especie la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5° del artículo 84 de la N° 17.997, orgánica constitucional del Tribunal Constitucional, esto es, cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto; 4°. Que, la actora expone que la gestión pendiente corresponde a una demanda de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios que dedujo en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A. (en adelante “Colmena”), la que se sigue ante el Décimo Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago bajo el Rol C-18473-2023. Explica que la Isapre cometió un error de cálculo en la determinación de su subsidio maternal, generando un pago inferior al que 0001513 UNO MIL QUINIENTOS TRECE legal y contractualmente le correspondía, por lo que se le privó de ingresos que tenían por finalidad sustituir su remuneración durante el período pre y postnatal. Señala que en dicha causa la demandada ha fundado parte sustancial de su defensa en la aplicación del artículo 155, inciso segundo del D.F.L N° 1 de 2005, del Ministerio de Salud, sosteniendo que cualquier derecho a reliquidación, revisión o reclamación judicial respecto de subsidios por incapacidad laboral se encuentra prescrito, por haber transcurrido el plazo de seis meses contado desde el término de las licencias médicas maternales. De acuerdo con el certificado acompañado a fojas 11, la gestión pendiente se encuentra con sentencia interlocutoria de prueba dictada y pendiente de notificación; 5°. Que, la requirente plantea que la situación de incertidumbre económica vivida en pleno embarazo y puerperio le produjo un estrés emocional sostenido, que le afectó directamente en su capacidad para ejercer oportunamente las acciones administrativas o judiciales para resolver el conflicto. Agrega que la insuficiencia en el subsidio pagado tuvo consecuencias económicas que configuran un daño emergente y/o un lucro cesante, según se acredite en sede civil. Refiere que es en esta situación en la que se produce la cuestión constitucional, pues el plazo de prescripción de seis meses que establece la norma impugnada parte del supuesto que quien acciona es una persona plenamente informada, estable, sin cargas físicas ni emocionales, en condiciones normales de accionar, lo que no ocurre en este caso; 6°. Que, la actora a fojas 2 y ss. plantea que la norma cuestionada vulnera las garantías contenidas en los artículos 1 y 19 N° 1, 2, 3, 9, 18 y 24 de la Carta Política, así como el artículo 5, inciso segundo en relación con los artículos 9 y 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; los artículos 8, 25 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y la CEDAW. Indica en síntesis que la disposición en examen vulnera los derechos de la requirente pues configuran una barrera desproporcionada que ignora su situación de enfermedad, incapacidad laboral, puerperio y fragilidad emocional. Afirma que esta norma infringe el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica al privarla de recursos esenciales para su 0001514 UNO MIL QUINIENTOS CATORCE recuperación; la igualdad ante la ley y la igual protección en el ejercicio de sus derechos, ya que impone un estándar de diligencia irrazonable para una persona en situación de fragilidad; el derecho a la salud, atendida la naturaleza del subsidio para el reposo; el derecho a la seguridad social, en atención al carácter alimentario del subsidio; y el derecho de propiedad sobre las prestaciones devengadas; 7°. Que, conferido el traslado de admisibilidad, con fecha 23 de abril de 2026, a fojas 145, formuló observaciones Isapre Colmena Golden Cross S.A. La requerida solicita la inadmisibilidad del libelo pues estima que concurre la causal del artículo 84 N° 5 de la ley orgánica constitucional que rige esta Magistratura, pues indica que en la gestión pendiente el precepto legal impugnado no ha sido invocado. Afirma que ni la requirente ni Colmena ha sustentado una alegación de defensa o de fondo respecto de la prescripción de las acciones de cobro, reliquidación o revisión respecto del subsidio maternal. Destaca que el planteamiento de la requirente en la gestión pendiente se sustenta también en un incumplimiento contractual, y que en ningún momento se ha hecho referencia a la norma cuestionada. Señala asimismo, que la teoría del caso ejercida por su parte se sustenta en la inexistencia de un incumplimiento contractual, legal o reglamentario en la forma de determinación de las bases de cálculo del señalado subsidio, ya que se efectuó con irrestricta aplicación de la normativa vigente. Así, destaca que el hecho de que la disposición impugnada no ha sido materia del debate se refuerza con los términos de los hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos fijados en el auto de prueba, que transcribe a fojas 148, los cuales no dicen relación con la prescripción de la acción. Finalmente, la requerida alega la causal del artículo 84 N° 6, estimando que el libelo carece de fundamento plausible, y controvierte la existencia de los vicios de constitucionalidad planteados en el requerimiento. En este sentido sostiene que la requirente ha ejercido acciones administrativas y judiciales para revertir la situación que denuncia, lo que demuestra que ha sido capaz de ejercer con suficiencia una defensa efectiva; 0001515 UNO MIL QUINIENTOS QUINCE 8°. Que, para resolver se tendrán presentes las piezas del expediente remitidas por el Décimo Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago el 11 de mayo de 2025, que rolan a fojas 502 y ss. En ellas, consta a fojas 514 la demanda de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios deducido por la requirente en contra de Colmena. En ella, la demandante alega que la institución de salud incurrió en un incumplimiento contractual y legal respecto de su contrato de salud previsional, al omitir deliberadamente la totalidad de sus ingresos para el cálculo de los subsidios por incapacidad laboral maternal. Afirma que esto derivó en un pago deficiente, tardío y fraccionado de las licencias maternales, generando una grave insolvencia económica y un posterior daño a su salud mental y física. En tanto, a fojas 570 rola la contestación de la demanda y demanda reconvencional de Colmena, en que se solicita el rechazo de la acción y se argumenta que la institución pagó los subsidios maternales correspondientes en tiempo, forma y con estricto apego a la ley. En el otrosí, se demanda reconvencionalmente y se exige que la señora Dusic restituya dinero percibido indebidamente. Seguidamente, a fojas 1451 rola el auto de prueba, de 5 de diciembre de 2025, en que el tribunal fija como hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos los siguientes: 1.- Naturaleza, estipulaciones y obligaciones que emanan del contrato suscrito entre las partes. 2.- Cumplimiento que las partes dieron a las obligaciones que imponía el referido contrato, y periodicidad del cumplimiento. 3.- Calidad en la cual la demandante cotizaba como trabajadora y montos cotizados. Hechos y circunstancias que lo acrediten. 4.- Si la demandada incurrió en un actuar culposo o negligente. Hechos y circunstancias. 5.- Daños sufridos por el actor, como consecuencia de los hechos que relata en la demanda. Forma en que se han producido y hechos concretos en que se manifiestan. Hechos y circunstancias. 6.- Hechos y circunstancias que configuran la compensación del monto discutido. 9°. Que, de acuerdo al análisis de los antecedentes referidos en el considerando precedente, y de todas las otras piezas del expediente, se 0001516 UNO MIL QUINIENTOS DIECISEIS puede concluir que la litis se ha trabado respecto de un eventual incumplimiento de la Isapre Colmena respecto del contrato de salud suscrito con la señora Dusic; la calidad con la cual la demandante cotizaba como trabajadora y los montos cotizados; y los daños sufridos por la demandante y las circunstancias que determinan la compensación económica. En este contexto, la prescripción de la acción establecida en el artículo 155, inciso segundo, del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud no ha sido invocada por la parte demandada como defensa en la gestión judicial pendiente, ni en la contestación de la demanda, ni en los siguientes hitos procesales, por lo que no es una alegación que deba ser resuelta por el tribunal. En estos términos, el precepto legal impugnado no es el llamado a resolver la controversia determinada en la gestión pendiente respecto al incumplimiento contractual y el monto de una eventual indemnización, por lo que no tendrá aplicación en la resolución del asunto; 10°. Que, esta Magistratura ha establecido “[Q]ue examinado el requerimiento, y atendido el mérito de los antecedentes tenidos a la vista, esta Sala concluye que la acción constitucional deducida no cumple con la exigencia constitucional transcrita, según la cual ‘la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto’ y, en los términos usados por el numeral 5° del artículo 84 de la citada ley orgánica constitucional, la norma cuestionada en autos ‘no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto’.” (Rol 1830 cc. 8 y 9); 11°. Que, por lo expuesto, a juicio de esta Sala se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5° del artículo 84 del cuerpo legal orgánico constitucional que rige el actuar de esta Magistratura, en atención a que no se tiene, del estado actual de la gestión pendiente, que la normativa requerida de inaplicabilidad resulte decisiva para la resolución de la gestión pendiente. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 93, inciso primero, N° 6°, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84 N° 5 y demás pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE RESUELVE: 0001517 UNO MIL QUINIENTOS DIECISIETE 1. Se declara inadmisible el requerimiento deducido a lo principal, de fojas 1. 2. Álcese la suspensión del procedimiento decretada con fecha 14 de abril de 2026, a fojas 136. Notifíquese, comuníquese y archívese. Rol N° 17.496-26-INA María Pía Silva Gallinato Fecha: 18/05/2026 Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 19/05/2026 Fecha: 19/05/2026 Marcela Inés Peredo Rojas Mario René Gómez Montoya Fecha: 18/05/2026 Fecha: 18/05/2026 Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora María Pía Silva Gallinato, y por sus Ministros señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señor Mario René Gómez Montoya. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 19/05/2026 9F223A9E-F8F3-4F13-898C-4E458055E72F Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.