TC Rol 17498
Tribunal Constitucional·Rol 17498
Sumario
0000248 DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO Santiago, cinco de mayo de dos mil veintiséis A fojas 246, a lo principal y al otrosí, estese a lo que se resolverá. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, José Luis Honorato San Román, en representación de Tu Ves S.A., deduce requerimiento de inaplicabilidad respecto de la última oración del inciso sexto del artículo 22 de la Ley N° 17.322 que dispone “Dicho interés se capitalizará mensualmente” en el proceso Rit P-23.200- 2023, seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago; 2°. Que la señora Presidenta S. del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura; 3°. Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6, y el inciso decimoprimero del mismo, de la Constitución Política, se complementan con la preceptiva que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, cuyo artículo 84 establece en su inciso primero, numeral 3°, ...
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0000248 DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO Santiago, cinco de mayo de dos mil veintiséis A fojas 246, a lo principal y al otrosí, estese a lo que se resolverá. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, José Luis Honorato San Román, en representación de Tu Ves S.A., deduce requerimiento de inaplicabilidad respecto de la última oración del inciso sexto del artículo 22 de la Ley N° 17.322 que dispone “Dicho interés se capitalizará mensualmente” en el proceso Rit P-23.200- 2023, seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago; 2°. Que la señora Presidenta S. del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura; 3°. Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6, y el inciso decimoprimero del mismo, de la Constitución Política, se complementan con la preceptiva que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, cuyo artículo 84 establece en su inciso primero, numeral 3°, que un requerimiento deberá ser declarado inadmisible cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación; 4°. Que, es necesario examinar, precisamente, si la gestión en que incide el requerimiento se encuentra pendiente de modo que una eventual sentencia que declare la inaplicabilidad pueda surtir efecto en dicha gestión; 5°. Que el requirente acciona de inaplicabilidad de la preceptiva antes identificada sosteniendo que la capitalización mensual de intereses ordenada por el artículo 22 inciso sexto final de la Ley N° 17.322 produce un incremento desproporcionado de la deuda vulnerando los principios de proporcionalidad, non bis in ídem, el derecho de propiedad y la prohibición del enriquecimiento sin causa. La gestión pendiente que invoca corresponde al procedimiento de cobranza Rit P-23200-2023, actualmente en tramitación ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago; 6°. Que, desarrollando su alegación, el requirente explica que con fecha 14 de abril de 2026 dedujo objeción a la liquidación del crédito 0000249 DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE practicada por la ejecutante, impugnando precisamente los efectos de la capitalización mensual de intereses. Dicha objeción fue resuelta por el tribunal de la causa con fecha 22 de abril de 2026, declarándose no ha lugar a la misma, según certificación acompañada por la propia requirente a fojas 247; 7°. Que, así las cosas, si bien el procedimiento de cobranza se encuentra pendiente en lo que respecta a la continuación de la ejecución, el conflicto constitucional planteado en el requerimiento de autos, esto es, la desproporción derivada de la capitalización mensual de intereses, dice relación con la liquidación del crédito que fue objetada por la requirente. Esa objeción, que constituía la instancia procesal idónea para discutir la aplicación concreta del precepto impugnado, fue resuelta por el tribunal ordinario mediante resolución de 22 de abril de 2026, declarándose no ha lugar a la misma, sin que conste en los términos en los cuales ha sido planteado el conflicto por la requirente, la interposición de recurso alguno en contra de dicha determinación; 8°. Que, en tales condiciones, no existe gestión judicial pendiente en la que la eventual declaración de inaplicabilidad de la última oración del inciso sexto del artículo 22 de la Ley N° 17.322 pueda surtir efecto útil. Una sentencia estimatoria de este Tribunal no tendría aptitud para retrotraer ni modificar la resolución que rechazó la objeción a la liquidación ni para alterar el monto liquidado conforme a las reglas del anatocismo legalmente establecido. En consecuencia, no se cumple el requisito esencial que exige el artículo 84, numeral 3°, de la Ley N° 17.997, en los términos que ha reiterado esta Magistratura (Roles N°s 17.473, 16.079, 15.826, 15.703 y 15.250, entre otros). Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 93, inciso primero, N° 6, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, N° 3 y demás pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE RESUELVE: Que se declara derechamente inadmisible el requerimiento deducido en lo principal de fojas 1. A los otrosíes, estese a lo resuelto. Notifíquese, comuníquese y archívese. 0000250 DOSCIENTOS CINCUENTA Rol N° 17.498-26-INA. Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 06/05/2026 Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Miguel Angel Fernández González Fecha: 06/05/2026 Fecha: 05/05/2026 Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señor Miguel Ángel Fernández González y señor Héctor Mery Romero. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 07/05/2026 611E9D90-605E-453D-9CD0-D0E0D0A201ED Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.