TC Rol 17502
Tribunal Constitucional·Rol 17502
Sumario
0000768 SETECIENTOS SESENTA Y OCHO Santiago, doce de mayo de dos mil veintiséis. A fojas 395, ténganse por acompañadas las piezas remitidas. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, Álvaro José Rivera Andrade acciona de inaplicabilidad respecto del artículo 12 inciso séptimo en la frase “Tampoco será recurrible la resolución que rechaza la objeción a la liquidación” de la Ley N° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, en el proceso Rit Z-6249-2024, Ruc 24-2-5102406-1, seguido ante el Cuarto Juzgado de Familia Santiago; 2°. Que, la señora Presidenta S. del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura, admitiéndose a tramitación a fojas 375, con fecha 17 de abril de 2026; 3°. Que, del examen del requerimiento deducido, esta Sala ha logrado formarse convicción de que la acción constitucional deducida no puede prosperar, al concurrir la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral...
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0000768 SETECIENTOS SESENTA Y OCHO Santiago, doce de mayo de dos mil veintiséis. A fojas 395, ténganse por acompañadas las piezas remitidas. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, Álvaro José Rivera Andrade acciona de inaplicabilidad respecto del artículo 12 inciso séptimo en la frase “Tampoco será recurrible la resolución que rechaza la objeción a la liquidación” de la Ley N° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, en el proceso Rit Z-6249-2024, Ruc 24-2-5102406-1, seguido ante el Cuarto Juzgado de Familia Santiago; 2°. Que, la señora Presidenta S. del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura, admitiéndose a tramitación a fojas 375, con fecha 17 de abril de 2026; 3°. Que, del examen del requerimiento deducido, esta Sala ha logrado formarse convicción de que la acción constitucional deducida no puede prosperar, al concurrir la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5° del artículo 84 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, desde que el precepto legal impugnado no resulta decisivo para la resolución del asunto ventilado en la gestión judicial pendiente; 4°. Que la gestión invocada corresponde a una causa de cumplimiento de alimentos seguida ante el 4° Juzgado de Familia de Santiago. En el marco de dicho proceso, con fecha 9 de marzo de 2026 se practicó una liquidación de deuda alimenticia, la que fue puesta en conocimiento de las partes para su objeción dentro de tercero día. Dentro de plazo, con fecha 12 de marzo de 2026, el requirente dedujo objeción a dicha liquidación por vicios de legalidad, la que se encuentra pendiente de resolución; 5°. Que el requirente sostiene que la frase impugnada del artículo 12 inciso séptimo de la Ley N° 14.908 vulnera los artículos 19 N°s 2 y 3 de la Constitución Política, por cuanto priva al ejecutado de toda posibilidad de revisión por un tribunal superior de la resolución que rechace la objeción a la liquidación, aun cuando dicha objeción verse sobre vicios de 0000769 SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE legalidad de fondo que inciden directamente en la determinación del contenido exigible del título ejecutivo; 6°. Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 inciso undécimo de la Constitución y en el artículo 84 numeral 5° de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, se exigen diversos elementos que, concatenados, permiten constatar si la impugnación es decisiva para resolver el asunto, los que se expresan en que, con la aplicación de la norma invocada, eventualmente, el sentenciador fallará el asunto y con ello se producirá el resultado contrario a la Constitución. La declaración de inaplicabilidad permite evitar dicho resultado no buscado por el Constituyente; 7°. Que, del examen del requerimiento y de los antecedentes de la gestión pendiente, esta Sala advierte que el precepto impugnado no resulta decisivo para la resolución del asunto, por cuanto su eventual declaración de inaplicabilidad no alteraría el resultado de la gestión pendiente en los términos que el requirente pretende. En efecto, la causa de cumplimiento de autos se sigue ante el 4° Juzgado de Familia de Santiago, tribunal sujeto al régimen recursivo establecido en la Ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia. El artículo 67 N° 2 de dicha ley dispone que en los procedimientos de familia solo serán apelables la sentencia definitiva de primera instancia, las resoluciones que ponen término al procedimiento o hacen imposible su continuación, y las que se pronuncien sobre medidas cautelares; 8°. Que, siendo así, aun cuando se declarara inaplicable la frase impugnada del artículo 12 inciso séptimo de la Ley N° 14.908, dicho pronunciamiento no tendría, por tanto, la virtud de producir el efecto que el requirente persigue, desde que el resultado de la gestión pendiente no depende exclusivamente del precepto impugnado. Se configura, de esta manera, la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5° del artículo 84 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 93, inciso primero, N° 6, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, N° 5 y demás pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, 0000770 SETECIENTOS SETENTA SE RESUELVE: Que se declara inadmisible el requerimiento deducido en lo principal de fojas 1. Álcese la suspensión decretada en autos. Acordado con el voto en contra del Ministro señor Miguel Ángel Fernández González, quien estuvo por declarar la admisibilidad del requerimiento de autos al no verificarse causales de inadmisibilidad de aquellas contempladas en el artículo 84 de la Ley N° 17.997, considerando particularmente que la objeción a la liquidación no ha sido resuelta en el marco de la gestión sub lite. Notifíquese, comuníquese y archívese. Rol N° 17.502-26-INA. Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 12/05/2026 Miguel Angel Fernández González Fecha: 12/05/2026 Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señor Miguel Ángel Fernández González y señora Alejandra Precht Rorris. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 13/05/2026 13149723-BFC7-4CB6-AABE-6694B8EE72F1 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.