TC Rol 17504
Tribunal Constitucional·Rol 17504
Sumario
0000842 OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS Santiago, veintiocho de mayo de dos mil veintiséis. A fojas 323, ténganse por acompañados los antecedentes remitidos. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 9 de abril de 2026, ECR Leasing S.A. requiere la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, para que ello incida en el proceso Rol C-914-2021, seguido ante el Primer Juzgado Civil de Temuco, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Temuco bajo el Rol N° 1423- 2025 (Civil); 2°. Que, la señora Presidenta (s) del Tribunal Constitucional ordenó la cuenta del requerimiento ante la Segunda Sala, el que fue acogido a trámite con fecha 30 de abril de 2026, a fojas 308, oportunidad en que se confirió traslado a las demás partes de la gestión invocada para su pronunciamiento en torno al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad; 3°. Que, la parte requirente indica que fue demandada en marzo de 2021 por acció...
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0000842 OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS Santiago, veintiocho de mayo de dos mil veintiséis. A fojas 323, ténganse por acompañados los antecedentes remitidos. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 9 de abril de 2026, ECR Leasing S.A. requiere la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, para que ello incida en el proceso Rol C-914-2021, seguido ante el Primer Juzgado Civil de Temuco, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Temuco bajo el Rol N° 1423- 2025 (Civil); 2°. Que, la señora Presidenta (s) del Tribunal Constitucional ordenó la cuenta del requerimiento ante la Segunda Sala, el que fue acogido a trámite con fecha 30 de abril de 2026, a fojas 308, oportunidad en que se confirió traslado a las demás partes de la gestión invocada para su pronunciamiento en torno al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad; 3°. Que, la parte requirente indica que fue demandada en marzo de 2021 por acción revocatoria concursal, presentada por el Liquidador en representación de los intereses generales de los acreedores en procedimiento de liquidación forzosa denominado “Sociedad Agrícola, Ganadera y Forestal Garoagro Limitada”. Junto con exponer los principales hitos procesales de la acción ejercida, expone que en julio de 2025 solicitó el abandono del procedimiento, petición rechazada por el Primer Juzgado Civil de Temuco en razón de que el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil establece que en los procedimientos concursales de liquidación aquel no puede ser alegado. Así, el tribunal estimó “que las acciones revocatorias son accesorias a los procedimientos concursales por lo que estarían comprendidas en dicha exclusión. Esta relación de “accesoriedad” al procedimiento concursal de liquidación, lo entiende como parte de él, quedando excluida de la sanción del abandono por inactividad” (fojas 5). Por lo fallado, la parte requirente refiere que interpuso recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones de Temuco, el que constituye la gestión pendiente invocada para accionar de inaplicabilidad; 1 0000843 OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES 4°. Que, en tal mérito, argumenta que la aplicación del artículo 157 del Código de Procedimiento Civil en el caso concreto vulnera los numerales 2, 3, 24 y 26 del artículo 19 de la Carta Fundamental y, además, lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Desarrolla a fojas 7 que “lo dispuesto en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil se aparta del espíritu general de las bases de nuestra institucionalidad y también los objetivos de agilidad y celeridad contenidos en la Ley N° 20.720. Más aún si se aplica ilegal e inconstitucionalmente a procedimientos que no están legalmente excluidos de la aplicación de la institución del abandono del procedimiento”; 5°. Que, se ha requerido la declaración de inaplicabilidad de la siguiente disposición contenida del Código de Procedimiento Civil: “Artículo 157.- No podrá alegarse el abandono del procedimiento en los procedimientos concursales de liquidación, ni en los de división o liquidación de herencias, sociedades o comunidades."; 6°. Que, según se mencionó precedentemente, al acogerse a tramitación el requerimiento de inaplicabilidad deducido se otorgó traslado a las demás partes de la gestión invocada para que se pronunciaran, de estimarlo pertinente, en torno al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad. Precluido lo anterior, se dispuso la cuenta de la acción de estos autos para dicho examen. En tal mérito, y luego de verificarse la votación respectiva, la Presidenta de la Sala, Ministra señora María Pía Silva Gallinato y la Ministra señora Catalina Lagos Tschorne, votaron por declararlo inadmisible al estimar concurrente la causal prevista en el numeral 6° del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, esto es, que la acción deducida carece de fundamento plausible. Por su parte, el Ministro señor Raúl Mera Muñoz y la Ministra señora Marcela Peredo Rojas estuvieron por declarar su admisibilidad, al estimar que no concurren las causales que prevé el artículo 84 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal, lo que amerita un pronunciamiento de fondo respecto del conflicto constitucional desarrollado en el requerimiento. La Presidenta de la Sala, Ministra señora María Pía Silva Gallinato y la Ministra señora Catalina Lagos Tschorne, tuvieron presente para fundamentar su voto por la inadmisibilidad que los argumentos desarrollados por la parte requirente no pueden desvincularse de lo alegado en el recurso de apelación interpuesto para ante la Corte de Apelaciones de Temuco con relación a lo fallado por el Primer Juzgado Civil de esa ciudad. 2 0000844 OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO Por ello, el libelo no contiene fundamento plausible o razonable para la declaración de admisibilidad. Precisaron que en el recurso de apelación ejercido por la requirente se impugna la decisión de primera instancia que desestimó el incidente de abandono del procedimiento promovido, alegándose que aquella se habría basado en otra disposición del Código de Procedimiento Civil, el artículo 155, y que no ha sido impugnado en la presente causa (así, fojas 273). Desde lo anterior, la requirente controvierte el demérito que tendría lo resuelto por el Primer Juzgado Civil de Temuco, sosteniendo que esa disposición no tiene “aplicación alguna para la incidencia en cuestión” y, por ello, explica en el recurso de apelación, “debe acogerse el abandono del procedimiento”. En dicho sentido, y conforme lo razonara esta Sala en resolución causa Rol N° 17.516, “se constata que el conflicto sometido al conocimiento de esta Magistratura no es, en su núcleo esencial, un conflicto de constitucionalidad, sino un conflicto de legalidad”, en que la requirente controvierte lo decidido en primera instancia al estimar que no tiene incidencia una determinada disposición de rango legal para resolver un incidente promovido. Por lo mismo, no cuenta con fundamento plausible o razonable lo alegado en el requerimiento, en tanto “no constituye una impugnación de la aptitud del precepto para contrariar la Constitución; en contrario, es una controversia sobre el ámbito de aplicación de la norma”, cuya eventual enmienda se encuentra bajo el ámbito competencial de la Corte de Apelaciones de Temuco en razón del recurso de apelación que ha sido interpuesto. Dado lo indicado, estuvieron por declarar inadmisible el requerimiento al apreciar la concurrencia de la causal de falta de fundamento plausible. A su turno, y para fundar su voto por la admisibilidad, el Ministro señor Raúl Mera Muñoz y la Ministra señora Marcela Peredo Rojas, tuvieron presente que no concurren las causales que se contienen en el artículo 84 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. Bajo su consideración, al examinar el devenir procesal de la gestión que se sustancia ante la Corte de Apelaciones de Temuco con relación al incidente de abandono del procedimiento promovido en primera instancia, resulta relevante analizar no sólo la eventual aplicación decisiva de la norma cuestionada para resolver el asunto, sino que, conjuntamente, la estructuración de un conflicto constitucional concreto que amerite un pronunciamiento de esta Magistratura por dicha aplicación. 3 0000845 OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO En este sentido, estimaron que la naturaleza de control concreto de constitucionalidad de la ley que caracteriza la acción de inaplicabilidad exige un examen que no puede desvincularse de las particularidades específicas y distintivas de la gestión que se invoca para accionar en esta sede. Así, estimaron que la norma requerida de inaplicabilidad puede resultar decisiva para resolver el recurso de apelación interpuesto, en tanto podría servir de fundamento para, eventualmente, desestimar la pretensión de la requirente y confirmar lo resuelto en prima instancia, en atención a la naturaleza del procedimiento en que se desenvuelve la gestión invocada. Por todo lo anterior, estimaron procedente declarar la admisibilidad del requerimiento al no configurarse las causales contenidas en el anotado artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de este Tribunal; 7°. Que, atenido lo expuesto precedentemente, y al producirse empate de votos en torno al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del requerimiento de inaplicabilidad deducido, éste se tiene necesariamente por inadmisible al no haberse alcanzado el quórum necesario para superar el estándar negativo formulado en el artículo 84 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 93 incisos primero, Nº 6º, y decimoprimero de la Constitución Política y en los artículos 83, 84 y demás disposiciones pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: Que se declara inadmisible el requerimiento deducido a fojas 1. Álcese la suspensión del procedimiento decretada en autos. Notifíquese, comuníquese y archívese. Rol N° 17.504-26-INA. 4 0000846 OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS María Pía Silva Gallinato Fecha: 29/05/2026 Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 29/05/2026 Fecha: 01/06/2026 Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 28/05/2026 Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora María Pía Silva Gallinato, y por sus Ministros señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne y señora Marcela Inés Peredo Rojas. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 01/06/2026 8B8E24D1-054C-4F16-838F-37233A022735 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.