TC Rol 1751
Tribunal Constitucional·Rol 1751
Sumario
000019 diecinueve Santiago, veintinueve de Junio de dos mil diez. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%, Que, con fecha 16 de Junio de 2010, el egresado de Derecho señor Jorge Eduardo Ramos Ordenes ha requerido a este Tribunal para que se declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 431, inciso final, del Código del Trabajo, en relación con los autos por despido injustificado RIT 0-992-2010, caratulados “Rojas con Ferrosalud S. A.”, seguidos ante el 2” Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. 2%. Que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N* 6%, de la Constitución Política, es atribución de este Tribunal: “Resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.” A su turno, el inciso decimoprimero del mismo precepto señala: “En el caso del N* 6%, la cuestión podrá ser planteada p...
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000019 diecinueve Santiago, veintinueve de Junio de dos mil diez. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%, Que, con fecha 16 de Junio de 2010, el egresado de Derecho señor Jorge Eduardo Ramos Ordenes ha requerido a este Tribunal para que se declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 431, inciso final, del Código del Trabajo, en relación con los autos por despido injustificado RIT 0-992-2010, caratulados “Rojas con Ferrosalud S. A.”, seguidos ante el 2” Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. 2%. Que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N* 6%, de la Constitución Política, es atribución de este Tribunal: “Resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.” A su turno, el inciso decimoprimero del mismo precepto señala: “En el caso del N* 6%, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada 000020 2 veia le razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad”; 32. Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley N* 17,997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, la cual razona en el sentido de que el pronunciamiento sobre la admisibilidad establecido por la Ley Fundamental exige, previamente, resolver sobre la admisión a trámite del requerimiento. Así, el inciso primero del artículo 47 D de dicho texto legal establece que: “Para ser acogido a tramitación, el requerimiento deberá cumplir con las exigencias señaladas en los artículos 47 A y 47 B. En caso contrario, por resolución fundada que se dictará en el plazo de tres días, contado desde que se dé cuenta del mismo, no será acogido a tramitación y se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales”. Por su parte, los artículos 47 A y 47 B del mismo cuerpo legal establecen: “Artículo 47 A.- En el caso del número 6” del artículo 93 de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el precepto legal impugnado, y son personas legitimadas las partes en dicha gestión. 090021 > veinfivno Si la cuestión es promovida por una parte ejerciendo la acción de inaplicabilidad, se deberá acompañar un certificado expedido por el tribunal que conoce de la gestión judicial, en que conste la existencia de ésta, el estado en que se encuentra, la calidad de parte del requirente y el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados. Si la cuestión es promovida por el tribunal que conoce de la gestión pendiente, el requerimiento deberá formularse por oficio y acompañarse de una copia de las piezas principales del respectivo expediente, indicando el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados. El tribunal deberá dejar constancia en el expediente de haber recurrido ante el Tribunal Constitucional y notificará de ello a las partes del proceso”. “Artículo 47 B.- El requerimiento de inaplicabilidad, sea promovido por el juez que conoce de la gestión pendiente o por una de las partes, deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos en que se apoya y de cómo ellos producen como resultado la infracción constitucional. Deberá indicar, asimismo, el o los vicios de inconstitucionalidad que se aducen, con indicación precisa de las normas constitucionales que se estiman transgredidas”; 4%, Que el Presidente del Tribunal ordenó con fecha 16 de junio del presente año que se diera cuenta del 000022 4 yeinfédos requerimiento de inaplicabilidad deducido en la Segunda Sala de esta Magistratura; 5%. Que, según señala el actor, en el juicio en que incide el presente requerimiento el señor Carlos Dante Rojas Hernández interpuso una demanda por despido injustificado en contra de la Isapre Ferrosalud S. A. “confiriéndole patrocinio y poder al abogado habilitado para el ejercicio don Paulo García-Huidobro Honorato, quién, en ese mismo acto, delegó el poder conferido en el habilitado de derecho don Jorge Ramos Ordenes” (fojas 1); 6%. Que, a su vez, en el certificado otorgado por el 2? Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago que rola a fojas 17 de autos, se deja constancia que el demandante en dicha causa es el señor Carlos Dante Rojas Hernández y la demandada es la Isapre Ferrosalud S. A. (puntos 5” y 6%); 79. Que, el artículo 47 A, inciso primero, de la Ley N* 17.997, establece que en el caso del artículo 93, inciso primero, N” 6”, de la Constitución Política, "es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el precepto legal impugnado, y son personas legitimadas las partes en dicha gestión” (el destacado es nuestro); 8%. Que el inciso segundo del mismo precepto dispone que, si la cuestión se promueve “por una parte ejerciendo la acción de i¡naplicabilidad, se deberá acompañar un certificado expedido por el tribunal que conoce de la 000023 s yelatitíes gestión judicial, en que conste la existencia de ésta, el estado en que se encuentra, la calidad de parte del requirente y el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados” (el destacado es nuestro); 9%. Que, de los antecedentes reseñados se desprende que el requirente ante esta Magistratura, señor Jorge Eduardo Ramos Ordenes no tiene la calidad de parte en el Juicio en que incide el requerimiento deducido, sino que es representante de una de ellas, el demandante señor Carlos Dante Rojas Hernández, en virtud de la delegación de poder que le hiciera su abogado patrocinante y apoderado señor Paulo García-Huidobro Honorato. En virtud de lo dispuesto en el artículo 47 A de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional carece, en consecuencia, de legitimación para presentar la acción de inaplicabilidad que ha interpuesto; 10%. Que el artículo 47 D de la Ley N” 17.997, señala que para ser admitido a tramitación, “el requerimiento “deberá cumplir con Jlas exigencias señaladas en los artículos 47 A y 47 B” de dicho cuerpo legal; 11%. Que de lo que se termina de exponer se concluye que el requerimiento deducido no cumple con lo dispuesto en el artículo 47 A de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, en relación con el artículo 47 D del mismo cuerpo normativo, para que pueda ser acogido a tramitación. 100024 5 yernlicualre Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículo 6”, 79 y 93, inciso primero, N* 6%, e inciso decimoprimero de la Constitución Política de la República, y en los artículos 47 A y 47 D de la Ley N* 17.997, SE DECLARA: Que no se admite a tramitación el requerimiento deducido en lo principal de fojas uno, teniéndoselo así por no presentado, para todos los efectos legales. Al primero otrosí, por acompañados bajo apercibimiento legal. Al segundo otrosí, estése a lo resuelto. Al tercero otrosí, por acompañadce bajo apercibimiento legal. Al cuarto otrosí, téngase presente. Notifíquese la presente resolución por carta certificada. ROL 1.751-2010-INA. 000025 7 Vejnlieinco Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente, señor José Luis Cea Egaña, y por los Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto, señora Marisol Peña Torres y señores Carlos Carmona Santander y VJosé Antonio Viera-Gallo Quesney. Autoriza la Secretaria del Tribunal, señora Marta de la Fuente Olguín.