TC Rol 17511
Tribunal Constitucional·Rol 17511
Sumario
0001172 UNO MIL CIENTO SETENTA Y DOS 1 Santiago, trece de mayo de dos mil veintiséis A fojas 60, a lo principal, téngase por evacuado el traslado; al primer otrosí, no ha lugar; al segundo otrosí, ténganse por acompañados; al tercer y cuarto otrosí, téngase presente; al quinto otrosí, como se pide a la forma de notificación. A fojas 76, a lo principal, téngase por evacuado el traslado; al primer otrosí, téngase por acompañado; al segundo otrosí, téngase presente. A fojas 88, ténganse por acompañadas las piezas remitidas. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 11 de abril de 2026, Jerónimo Reiner Troncoso Acuña deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 137 inciso segundo, de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, para que ello incida en el proceso RIT T-29-2025, RUC 25-4-0641348-1, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua; 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuen...
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0001172 UNO MIL CIENTO SETENTA Y DOS 1 Santiago, trece de mayo de dos mil veintiséis A fojas 60, a lo principal, téngase por evacuado el traslado; al primer otrosí, no ha lugar; al segundo otrosí, ténganse por acompañados; al tercer y cuarto otrosí, téngase presente; al quinto otrosí, como se pide a la forma de notificación. A fojas 76, a lo principal, téngase por evacuado el traslado; al primer otrosí, téngase por acompañado; al segundo otrosí, téngase presente. A fojas 88, ténganse por acompañadas las piezas remitidas. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 11 de abril de 2026, Jerónimo Reiner Troncoso Acuña deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 137 inciso segundo, de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, para que ello incida en el proceso RIT T-29-2025, RUC 25-4-0641348-1, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua; 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura, siendo acogido a trámite con fecha 16 de abril de 2026 a fojas 52. En dicha oportunidad, se confirió traslado a las demás partes de la gestión invocada para su pronunciamiento en torno al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, formulando observaciones las partes requeridas, las que instan por la inadmisibilidad del requerimiento; 3°. Que, precluido lo anterior, y luego de examinar el libelo y sus argumentaciones para fundar un conflicto concreto de constitucionalidad de la ley en la gestión indicada, esta Sala ha logrado formarse convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, por lo que ella será declarada inadmisible, al concurrir en la especie la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5° del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura; 4°. Que, como antecedentes de la gestión pendiente explica que con fecha 25 de enero de 2025 interpuso denuncia en procedimiento de 0001173 UNO MIL CIENTO SETENTA Y TRES 2 tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales en contra del Hospital Regional de Rancagua Dr. Franco Ravera Zunino y en contra del Servicio de Salud O’Higgins ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua. Por otro lado, y como consecuencia de los actos de hostigamiento o moving que relata efectuó denuncia por la Ley Karin, por lo que el Hospital Regional de Rancagua Dr. Franco Ravera Zunino instruyó un sumario administrativo mediante Resolución Exenta N° 5653 de fecha 27 de diciembre de 2024, en el cual constan las indagatorias, oficios, documentos, declaraciones de testigos y demás antecedentes que constituyen la base probatoria de la acción judicial de tutela. Indica que en la audiencia preparatoria de fecha 31 de marzo de 2025 solicitó como medio de prueba la exhibición de las denuncias presentadas en contra de la Jefa del Servicio de Neonatología doña María José Céspedes y copia del sumario indicado precedentemente, ordenando el tribunal dicha exhibición por resultar estrictamente pertinentes a la cuestión debatida y a la teoría del caso de la parte denunciante. Seguidamente, refiere que en la audiencia de juicio celebrada con fecha 09 de septiembre de 2025 la demandada solo exhibió copia de la Resolución Exenta N°5653 de 27 de diciembre de 2024, que ordenó la instrucción del sumario administrativo por los hechos denunciados por el actor, y no exhibió las copias de dicho sumario, atendido a lo dispuesto en el artículo 137 inciso segundo del Estatuto Administrativo, que dispone que el sumario es secreto para los denunciantes y para el inculpado hasta la fecha de la formulación de cargos. De conformidad con el certificado de la gestión pendiente agregado a fojas 19, la continuación de la audiencia de juicio quedó reprogramada para el 11 de mayo del presente año; 5°. Que, al fundamentar el conflicto concreto de constitucionalidad alega que la aplicación del artículo 137 inciso segundo de la Ley 18.834 en la gestión pendiente, contraviene lo dispuesto en el artículo 8 y artículo 19 numerales 2 y 3, todos de la Constitución, haciendo presente que en materia laboral existe libertad probatoria. Sin embargo, en el juicio de tutela laboral y por aplicación de la norma impugnada, se le impide presentar como medio de prueba el contenido del expediente sumarial instruido por el Hospital, afectando con ello su derecho a 0001174 UNO MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO 3 defensa que forma parte de la garantía constitucional del debido proceso. Asimismo, considera vulnerando el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica y, por consiguiente, el artículo 5° inciso segundo de la Constitución Política de la República. Por otro lado, indica que conforme con el artículo 8 de la Carta Fundamental solo una Ley de quórum calificado puede establecer reservas o secretos de los actos y resoluciones del Estado cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional. Sin embargo, la Ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo no tiene dicho carácter, por lo que la reserva establecida en el artículo 137 inciso segundo contraviene el mandato constitucional contemplado en el mencionado artículo 8. Del mismo modo, la aplicación del precepto cuestionado transgrede la igualdad ante la ley, desde que existirían grupos privilegiados que sí pueden tener acceso a todo el expediente de una investigación administrativa, mientras que otros no, lo que genera una diferencia arbitraria, como ocurre en la especie; 6°. Que, esta Magistratura, al realizar el examen de admisibilidad de un requerimiento de inaplicabilidad, debe analizar “si el precepto legal impugnado resulta decisorio litis, al tenor de lo prescrito en la Constitución. Aquel requisito se desprende, específicamente de la exigencia de procedencia de la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad que se deriva del artículo 93 inciso primero N°6 en la voz “cuya aplicación”. De modo tal, que la densidad normativa del precepto constitucional exige que la norma impugnada por el requirente sea decisiva para la resolución del asunto sobre el que trata la gestión pendiente” (STC Rol N°14.717, c. 7°). En concordancia con lo anterior, se ha señalado que “la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad consagrada en el artículo 93, N°6 de la Carta Fundamental requiere, para su declaración que el precepto legal impugnado resulte decisivo en la resolución de un asunto judicial, y que su aplicación tenga un efecto contrario a la Constitución” (STC Rol N°4.871, c. 3°). Para comprobar si el precepto legal impugnado es decisivo o no, esta Judicatura ha desarrollado múltiples criterios. Entre ellos, ha explicado que, al realizar el análisis de la decisoriedad de la norma, es importante considerar el estado procesal de la gestión pendiente. Esto 0001175 UNO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO 4 ha motivado a que las Salas de este Tribunal declaren inadmisibles requerimientos cuando “en el actual estado en que se encuentra la sustanciación del reclamo en comento, la aplicación del precepto impugnado no resulta decisiva” (STC Rol N°3.278, c. 7°). Por tanto, esta Magistratura tendrá presente el estado actual de la gestión pendiente invocada al momento de analizar si la norma que la parte requirente pretende inaplicar es decisiva o no; 7°. Que, de conformidad con el requerimiento, particularmente con lo consignado en el acta de la audiencia de juicio agregada a fojas 41 en relación con la exhibición de documentos por parte del Hospital Dr. Franco Ravera Zunino, consta que se exhibió la Resolución Exenta N°5653 de 27 de diciembre de 2024, que ordenó la instrucción del sumario administrativo y, consta, además, que “[l]a parte demandada principal señala que existe un sumario administrativo en curso, si es que a la fecha de la próxima audiencia estuviese terminado, solicita que se autorizara a que se exhiba. La parte demandante está de acuerdo. El Tribunal resuelve que en la audiencia de juicio si está terminado deberá ser exhibido”; 8°. Que, en dicha audiencia el requirente no objetó la exhibición de la resolución exenta indicada, ni alegó afectación a su derecho a la prueba y, además, estuvo de acuerdo en que se exhiba el contenido del expediente sumarial en la nueva fecha que se fije para la realización de la continuación de la audiencia de juicio si dicho sumario estuviere afinado, por lo que el precepto impugnado ya fue aplicado por juez laboral. En consecuencia, el libelo no puede prosperar al concurrir la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política de la República y en el artículo 84 N° 5, y demás pertinentes de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: Que se declara inadmisible el requerimiento deducido a fojas 1. Notifíquese, comuníquese y archívese. 0001176 UNO MIL CIENTO SETENTA Y SEIS 5 Rol Nº 17.511-26 INA. Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 13/05/2026 Miguel Angel Fernández González Fecha: 13/05/2026 Alejandra Precht Rorris Fecha: 13/05/2026 Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señor Miguel Ángel Fernández González y señora Alejandra Precht Rorris. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 13/05/2026 252EC668-D449-4465-B822-4C573F0398AB Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.