TC Rol 17512
Tribunal Constitucional·Rol 17512
Sumario
0002078 DOS MIL SETENTA Y OCHO Santiago, once de mayo de dos mil veintiséis A fojas 408 y 1018, ténganse por acompañadas las piezas remitidas. A fojas 1688, téngase por evacuado traslado. A fojas 1709, ténganse por acompañadas las piezas remitidas. A fojas 2073, a lo principal: téngase presente; al otrosí: téngase por acompañado. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que Sociedad Constructora Terrada Ltda. acciona de inaplicabilidad respecto de los artículos 18-J y 18-K, de la Ley N° 18.101, que fija normas especiales sobre arrendamiento de predios urbanos, en el proceso Rol C-1086-2025, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Melipilla, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 1679-2025 (Civil). 2°. Que la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala de esta Magistratura; 3°. Que, del examen del requerimiento deducido, esta Sala ha logrado...
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0002078 DOS MIL SETENTA Y OCHO Santiago, once de mayo de dos mil veintiséis A fojas 408 y 1018, ténganse por acompañadas las piezas remitidas. A fojas 1688, téngase por evacuado traslado. A fojas 1709, ténganse por acompañadas las piezas remitidas. A fojas 2073, a lo principal: téngase presente; al otrosí: téngase por acompañado. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que Sociedad Constructora Terrada Ltda. acciona de inaplicabilidad respecto de los artículos 18-J y 18-K, de la Ley N° 18.101, que fija normas especiales sobre arrendamiento de predios urbanos, en el proceso Rol C-1086-2025, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Melipilla, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 1679-2025 (Civil). 2°. Que la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala de esta Magistratura; 3°. Que, del examen del requerimiento deducido, esta Sala ha logrado formarse convicción de que la acción constitucional deducida no puede prosperar, al concurrir la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 6° del artículo 84 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, desde que el requerimiento no ha estructurado argumentativamente de manera plausible un conflicto constitucional vinculado con el caso concreto, por las razones que se pasan a exponer; 4°. Que la gestión invocada corresponde a una acción de precario en procedimiento monitorio deducida ante el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Melipilla, en cuyo marco el tribunal de primera instancia declaró terminado el procedimiento monitorio por resolución de 5 de agosto de 2025. Apelada dicha resolución, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel la revocó por sentencia de 20 de marzo de 2026, ordenando seguir adelante con el procedimiento monitorio. En contra de dicha sentencia, la requirente dedujo recurso de casación en el fondo ante la Excelentísima Corte Suprema; 1 0002079 DOS MIL SETENTA Y NUEVE 5°. Que la requirente sostiene que la aplicación de los artículos 18-J y 18-K de la Ley N° 18.101 vulnera los artículos 1°, 19 N°s 2 y 3, 6° y 7° de la Constitución Política, así como diversas disposiciones de tratados internacionales sobre igualdad ante la ley y no discriminación, por cuanto la extensión del procedimiento monitorio a la acción de precario del artículo 2195 del Código Civil impondría al ejecutado limitaciones desproporcionadas en materia de defensa; 6°. Que, conforme a lo exigido por el artículo 93 inciso undécimo de la Constitución y el artículo 84 numeral 6° de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, el requerimiento de inaplicabilidad debe estructurar un conflicto constitucional argüido en términos claros, precisos y detallados, de modo que permita comprender la contrariedad a la Constitución que significaría la aplicación de la norma cuestionada en el caso concreto. La acción de inaplicabilidad constituye un mecanismo de control concreto que permite suprimir la aplicación de un precepto legal en un caso específico, y no un instrumento para cuestionar en abstracto modelos normativos, reformular el contenido de las normas vigentes o suplir eventuales insuficiencias regulatorias (STC Rol N° 14.009-23, c. 18°); 7°. Que, en primer término, del examen del libelo se advierte que el requerimiento cuestiona, en lo medular, el sistema procedimental establecido en el Título III bis de la Ley N° 18.101, y no la aplicación concreta de los preceptos singularizados en el caso específico. En efecto, las alegaciones de la requirente se dirigen a objetar la estructura general del procedimiento monitorio desde su diseño recursivo y su extensión a la acción de precario del artículo 2195 del Código Civil. Ello no resulta compatible con la naturaleza de la acción de inaplicabilidad, que exige un cuestionamiento concreto a uno o varios preceptos legales cuya aplicación, en la gestión pendiente, derive en un resultado contrario a la Carta Fundamental, en relación precisamente con dicha gestión. En esta línea, como ha señalado esta Magistratura, no puede considerarse razonablemente fundado un requerimiento que en lo esencial ataca de manera abstracta un sistema, esto es, la sustanciación de un procedimiento seguido en contra del requirente (Roles N°s 2.970, cc. 6° y 7°; 4.702, c. 6°; 2.151, c. 11°; 13.620, c. 22°; 15.196, c. 13°); 8°. Que, en segundo término, el requerimiento presenta una incompatibilidad argumentativa que impide fundar plausiblemente un conflicto constitucional. Del examen de los antecedentes de la gestión pendiente consta que la requirente dedujo recurso de casación en el 2 0002080 DOS MIL OCHENTA fondo en contra de la sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel de 20 de marzo de 2026, invocando como normas infringidas, con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, los artículos 1°, 18-F, 18-H, 18-J y 18-K de la Ley N° 18.101, en relación con el artículo 2195 del Código Civil. En consecuencia, los preceptos cuya inaplicabilidad se solicita ante esta Magistratura son los mismos que la requirente invoca como normas cuya correcta aplicación debió conducir a un resultado distinto en la gestión pendiente. Esta incompatibilidad entre la posición procesal sostenida por la requirente ante la Excelentísima Corte Suprema y el conflicto constitucional planteado ante esta Magistratura priva al requerimiento de la coherencia argumentativa exigible para configurar una controversia constitucional plausible vinculada al caso concreto, desde que la inaplicabilidad constituye un instrumento de supresión concreta de un precepto legal y no de hermenéutica que se desenvuelva en el plano de la legalidad (STC Rol N° 15.196, c. 13°; 13.620, cc. 20° y 22°); 9°. Que, en tercer término, el libelo prescinde de referir antecedentes relativos al proceso penal conexo a la gestión pendiente que fuera sustanciado ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Melipilla. Esa omisión impide constatar, en los términos exigidos por el artículo 93 inciso undécimo de la Constitución, de qué manera la aplicación de los preceptos impugnados produciría en el caso concreto un resultado contrario a la Carta Fundamental, lo que es lo propio de la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad. Como ha precisado esta Magistratura, la omisión de una contextualización constata la ausencia de un conflicto constitucional claro, preciso y detallado que exprese argumentos concatenados y permita comprender la contrariedad a la Constitución que significaría la aplicación de la norma cuestionada (Rol N° 13.620, c. 20°); 10°. Que, consecuencialmente, el libelo no satisface el estándar de plausibilidad exigido por el artículo 93 inciso undécimo de la Constitución Política y por el artículo 84 numeral 6° de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, en cuanto el déficit argumentativo del que adolece el requerimiento no permite constatar un conflicto constitucional argüido en términos claros, precisos y detallados de modo tal que permita la comprensión de la contrariedad a la Constitución que significaría la aplicación de las normas cuestionadas en el caso concreto. 3 0002081 DOS MIL OCHENTA Y UNO Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 93, inciso primero, N° 6, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, N° 6 y demás pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE RESUELVE: Que se declara inadmisible el requerimiento deducido en lo principal de fojas 1. Notifíquese, comuníquese y archívese. Rol N° 17.512-26-INA. 4 0002082 DOS MIL OCHENTA Y DOS María Pía Silva Gallinato Fecha: 11/05/2026 Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 11/05/2026 Fecha: 11/05/2026 Marcela Inés Peredo Rojas Mario René Gómez Montoya Fecha: 11/05/2026 Fecha: 11/05/2026 Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora María Pía Silva Gallinato, y por sus Ministros señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señor Mario René Gómez Montoya. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 12/05/2026 40C82DAA-59D5-40A2-9D5B-B4AA8FCAC576 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.