TC Rol 17513
Tribunal Constitucional·Rol 17513
Sumario
0000211 DOSCIENTOS ONCE Santiago, doce de mayo de dos mil veintiséis. A fojas 47 y 141, a todo, ténganse por acompañadas las piezas remitidas. A fojas 205, a lo principal, téngase como parte; al primer otrosí, téngase por evacuado el traslado; al segundo otrosí, téngase presente. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 13 de abril de 2026, Oscar Jaures Retamal requiere la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 370 del Código Procesal Penal, para que ello incida en el proceso penal RIT N° 3751-2024, RUC N° 2401549994-6, seguido ante el Juzgado de Garantía de Punta Arenas, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas bajo el Rol N° 88-2026 (Penal); 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó la cuenta del requerimiento ante la Primera Sala, acogiéndolo a tramitación por resolución de 15 de abril de 2026, a fojas 37. En dicha oportunidad se confirió traslado a las demás partes de la gestión para exa...
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0000211 DOSCIENTOS ONCE Santiago, doce de mayo de dos mil veintiséis. A fojas 47 y 141, a todo, ténganse por acompañadas las piezas remitidas. A fojas 205, a lo principal, téngase como parte; al primer otrosí, téngase por evacuado el traslado; al segundo otrosí, téngase presente. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 13 de abril de 2026, Oscar Jaures Retamal requiere la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 370 del Código Procesal Penal, para que ello incida en el proceso penal RIT N° 3751-2024, RUC N° 2401549994-6, seguido ante el Juzgado de Garantía de Punta Arenas, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas bajo el Rol N° 88-2026 (Penal); 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó la cuenta del requerimiento ante la Primera Sala, acogiéndolo a tramitación por resolución de 15 de abril de 2026, a fojas 37. En dicha oportunidad se confirió traslado a las demás partes de la gestión para examinar el cumplimiento de sus requisitos de admisibilidad. Precluido lo anterior, y examinado el requerimiento en conjunto con todos sus antecedentes fundantes, se tiene la concurrencia de la causal prevista en el numeral 5° del artículo 84 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, en tanto el precepto legal impugnado no resulta decisivo en la resolución del asunto; 3°. Que, el requirente expone que fue imputado ante el Juzgado de Garantía de Punta Arenas por presunto delito de amenazas en procedimiento simplificado. Indica que en audiencia de 10 de febrero de 2026 no admitió responsabilidad conforme al artículo 395 del Código Procesal Penal y se procedió a la preparación del juicio oral simplificado. Luego, acota que en dicha audiencia la defensa adhirió a la prueba de cargo y ofreció como prueba propia exclusivamente dos videos, quedando terminada la etapa intermedia y fijada la audiencia de juicio para el 25 de marzo de 2026. 1 0000212 DOSCIENTOS DOCE Refiere que ello es relevante, puesto que no ofreció relevante prueba de descargo en esa audiencia, situación que imputa a la omisión de su defensa anterior, la que aceptó la preparación sin consultar al imputado sobre su prueba ni informarle que esa era su única oportunidad procesal para ofrecerla. Ante esa situación, el 20 de marzo de 2026 su nueva defensa dedujo incidente de nulidad procesal, el que fue rechazado mediante resolución de 25 de marzo de 2026. Luego, interpuso recurso de apelación, fundado en que se causa un gravamen que hace imposible la prosecución del procedimiento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 370 del Código Procesal Penal. Posteriormente, el Juzgado de Garantía de Punta Arenas declaró inadmisible el recurso de apelación al estimarlo improcedente, teniendo en consideración los artículos 165 inciso final, 352 y 370 del Código Procesal Penal. Contra esa resolución su defensa interpuso recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones de esa ciudad, presentación que constituye la gestión en que incide el requerimiento de inaplicabilidad deducido en esta causa constitucional; 4°. Que, al fundar el conflicto que supone la aplicación del precepto legal, argumenta vulneración al derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 19 N° 3 de la Constitución, así como su artículo 76. Sostiene que llegará al juicio oral simplificado sin prueba de descargo por omisión de la defensa anterior, configurándose una infracción al estándar de defensa técnica eficaz, cuestión compleja, explica, en tanto el rechazo de la nulidad consolidó ese gravamen clausurando el contradictorio. Argumenta en tal sentido que la aplicación del artículo 370 del Código Procesal Penal convierte dicha norma en un mecanismo de clausura jurisdiccional que impide que tribunal alguno revise la validez de una etapa procesal en que se vulneró el derecho a la defensa técnica eficaz. Agrega que no existe dentro en el sistema procesal ningún otro recurso ni mecanismo que permita al imputado obtener una revisión de lo ocurrido en la audiencia de preparación; 5°. Que, para los efectos de declarar la admisibilidad de la cuestión sometida al conocimiento de esta Magistratura es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) que exista una gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial; b) que la acción de inaplicabilidad sea ejercida por el juez que conoce del asunto o por alguna de las partes; c) que se impugne la constitucionalidad de un precepto con rango legal; d) que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisiva en la resolución del asunto; y e) que la impugnación esté fundada 2 0000213 DOSCIENTOS TRECE razonablemente (roles N°s 638, 717, 1.139 y 1.780, entre otras). Sobre estos presupuestos, el artículo 84, N° 5°, de la Ley N° 17.997 establece que procede declarar la inadmisibilidad del requerimiento cuando, de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o no resultará decisivo en la resolución del asunto; 6°. Que, la jurisprudencia de esta Magistratura ha precisado este requisito en veinte años de ejercicio de la competencia de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la ley, que le fuera entregada en el año 2005 por medio de la Ley N° 20.050, de Reforma Constitucional. Se ha razonado que esta acción “instaura un proceso dirigido a examinar la constitucionalidad de un precepto legal cuya aplicación en una gestión pendiente que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”, siendo un “medio de accionar en contra de la aplicación de normas legales determinadas contenidas en una gestión judicial y que puedan resultar derecho aplicable” en ella (rol N° 1.062). Estos asertos derivan de su naturaleza concreta: el control no recae sobre la norma en abstracto, sino sobre “el examen concreto de si un determinado precepto legal invocado en una gestión judicial pendiente y correctamente interpretado producirá efectos o resultados contrarios a la Constitución”, de manera que “la decisión jurisdiccional de esta Magistratura ha de recaer en la conformidad o contrariedad con la Constitución que la aplicación del precepto impugnado pueda tener en un caso concreto y no necesariamente en su contradicción abstracta y universal con la preceptiva constitucional” (rol N° 1.569); 7°. Que, en sus primeras decisiones en ejercicio de esta competencia el Tribunal asentó que, para satisfacer el requisito de aplicación decisiva, basta con que la aplicación del precepto legal en cuestión “pueda” resultar decisiva en la gestión pendiente, o bien que el juez del fondo tenga la “posibilidad” de aplicar dicho precepto (roles N°s 501, 505, 634, 709, 943 y 1.405, citados en rol N° 1.741). Esta comprensión inicial fue posteriormente precisada, razonando que dicha posibilidad no puede ser meramente hipotética o indeterminada. Para ello, se estimó que el requisito constitucional y legal envuelve una exigencia de análisis concreto: determinar si “de los antecedentes allegados al requerimiento puede concluirse que el juez necesariamente ha de tener en cuenta la aplicación de la norma legal que se impugna, para decidir la gestión” (roles N°s 668, 809 y 2.228). Así, el carácter decisivo de la norma impugnada de inaplicabilidad está inescindiblemente ligado al control concreto de constitucionalidad de la ley: no basta que el precepto pueda en algún sentido ser considerado en la gestión; es preciso que el sentenciador de fondo, esto es, aquel llamado 3 0000214 DOSCIENTOS CATORCE constitucionalmente a resolverla, deba necesariamente acudir a él para resolver el asunto pendiente; 8°. Que, en desarrollo de ese estándar para comprender la influencia decisiva de la impugnación, la jurisprudencia ha identificado el contenido positivo de la exigencia. La norma cuestionada ha de tener “incidencia en la decisión sustantiva de la gestión que ha motivado la interposición de la acción, atendida la naturaleza de la misma” (rol N° 764). En este sentido, a vía ejemplar, una disposición que “contempla un trámite ajeno a la resolución sustantiva del asunto” no puede ser calificada como decisiva, aunque forme parte del procedimiento en que la gestión se tramita (rol N° 668). Del mismo modo, se ha estimado que no resulta decisiva la norma cuyo reproche se funda en la interpretación o aplicación que los tribunales de fondo le han dado, pues ello constituye “un asunto que compete a los jueces de fondo resolver” y que “es de resorte exclusivo” de ellos (rol N° 1.660). Tampoco satisface la exigencia el precepto impugnado cuando, aun de acogerse el requerimiento, el resultado inconstitucional denunciado se mantendría en virtud de otras normas no impugnadas, ni cuando la norma objetada no constituye “derecho aplicable en la gestión judicial” de que se trata (rol N° 684). Deriva de lo anterior que la exigencia de incidencia decisiva supone que el precepto sea el que el sentenciador habrá de aplicar para adoptar la decisión relevante en la gestión pendiente que se ha invocado y que de esa aplicación pueda derivarse el efecto inconstitucional que la parte requirente denuncia; 9°. Que, asimismo, la jurisprudencia consolidó una vertiente de tipo temporal para la exigencia: si la disposición legal cuestionada ya fue aplicada en la fase procesal pertinente, “no resultará decisiva en la resolución del asunto que se halla pendiente de resolver por los tribunales del fondo” (rol N° 1.728). Esta doctrina fue sistematizada en rol N° 1.546, en que el Tribunal razonó que, si la aplicación del precepto “ya acaeció, produjo sus efectos y se agotó”, impide considerarla decisiva en la resolución del recurso pendiente, cuando la normativa cuestionada se refiere exclusivamente a la gestión o fase procesal ya concluida. Ese criterio fue reiterado en roles N°s 2.543 y 2.547, entre otras. En el mismo sentido, en rol N° 5.366 se declaró inadmisible un requerimiento respecto de una norma que, atendido el estado procesal de la causa, “ya no es aplicable en forma decisiva para la resolución de ese particular asunto, sin perjuicio de la discusión que corresponda continuar sobre el fondo del juicio”, habida cuenta de que el conflicto que motivaba la impugnación había quedado resuelto. 4 0000215 DOSCIENTOS QUINCE Con todo, se trata de una aproximación interpretativa a la exigencia constitucional y legal que halla su fundamento en la naturaleza de la acción: como lo ha advertido la doctrina recogida por este Tribunal, si la gestión de que se trata se encuentra agotada, “la declaración de inaplicabilidad ya no tendría la virtud de evitar el efecto inconstitucional que le da sentido” (Correa Sutil, Jorge (2011). Inaplicabilidad por inconstitucionalidad en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Santiago: Legal Publishing, p. 89, citado en roles N°s 3.049, 3.050 y 3.051). Así, la acción de inaplicabilidad sólo puede incidir en una gestión vigente y requiere analizar lo que, en ésta, al presentarse el requerimiento, se ha alegado y resuelto para comprender la influencia decisiva que la norma habrá de tener en la decisión del asunto (rol N° 17.335), decisión que, por cierto, debe encontrarse pendiente; 10°. Que, teniendo a la vista estos antecedentes y siguiendo lo previsto en el artículo 93 inciso undécimo de la Constitución y en el artículo 84, N° 5°, de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, la Sala debe constatar si la impugnación es decisiva para resolver el asunto atendida la eventualidad de que, con la aplicación de la norma cuestionada, el sentenciador pueda resolver y producir el resultado contrario a la Constitución, siendo la declaración de inaplicabilidad el medio previsto directamente por aquella para evitar dicha consecuencia; 11°. Que, de acuerdo con los antecedentes que constan en el requerimiento y sus documentos acompañados, el artículo 370 del Código Procesal Penal ya fue aplicado por el Juez de Garantía de Punta Arenas y produjo sus efectos en la resolución de 1 de abril de 2026 que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó el incidente de nulidad procesal. En dicha oportunidad, el precepto cuestionado cumplió su función al servir de fundamento, junto con los artículos 165 inciso final y 352 del Código Procesal Penal, para concluir que no procedía el recurso de apelación, agotando su espectro normativo en esa fase procesal. Si bien se interpuso recurso de hecho contra esa decisión, el que ha servido de base para deducir el presente requerimiento de inaplicabilidad, esa impugnación debe ser examinada con los restantes requisitos y doctrina que ha asentado este Tribunal para analizar la influencia decisiva que pudiera tener la impugnación de inaplicabilidad para fallar ese recurso ejercido; 12°. Que, en efecto, el específico medio recursivo que se ha invocado como gestión pendiente, el recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, no será exclusivamente resuelto en mérito del artículo 370 del Código Procesal Penal que el requirente impugna. Aquel tiene por objeto 5 0000216 DOSCIENTOS DIECISEIS que la Corte de Apelaciones examine si el Juez de Garantía incurrió en error al declarar inadmisible el recurso de apelación, para lo cual el Tribunal de Alzada podrá considerar el conjunto normativo que regula la apelabilidad de las resoluciones dictadas por el Juez de Garantía. En particular, deberá ponderar no solo el artículo 370 del Código Procesal Penal, que establece los casos en que las resoluciones del Juez de Garantía son apelables, sino, también, el artículo 165 inciso final del mismo Código, en cuanto prescribe que las resoluciones que fallan las cuestiones de nulidad no son susceptibles de recurso alguno, y el artículo 352 del Código Procesal Penal, que consagra el principio de taxatividad de los recursos al establecer que los intervinientes podrán recurrir “sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley”. Así, la normativa cuestionada, referida a los casos en que procede la apelación, no constituye exclusivamente derecho aplicable para decidir el fondo de la gestión invocada (el recurso de hecho contra la inadmisibilidad de la apelación), la que se ventilará considerando el sistema recursivo del Código Procesal Penal en su conjunto; 13°. Que, adicionalmente, y como lo ha explicado el Ministerio Público en su traslado, aun de declararse inaplicable el artículo 370 del Código Procesal Penal en la gestión pendiente, el resultado que el requirente denuncia como inconstitucional, esto es, la imposibilidad de impugnar la resolución que rechazó el incidente de nulidad, se mantendría en virtud de otras disposiciones no impugnadas. En efecto, el artículo 165 inciso final del Código Procesal Penal establece expresamente que las resoluciones que fallan las cuestiones sobre nulidad procesal “no serán susceptibles de recurso alguno”, y su artículo 352 consagra que los intervinientes sólo podrán recurrir “por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley”. De este modo, con la eventual declaración de inaplicabilidad del artículo 370 del Código Procesal Penal subsistirían otras normas que impiden recurrir contra las resoluciones que rechazan incidentes de nulidad y que exigen que los recursos procedan únicamente en los casos que la ley expresamente contempla. Como lo señaló este Tribunal en rol N° 684, no satisface la exigencia de incidencia decisiva el precepto impugnado cuando, aun de acogerse el requerimiento, el resultado inconstitucional denunciado se mantendría en virtud de otras normas no impugnadas. En la presente causa concurre esa hipótesis, desde que el impedimento recursivo que el requirente denuncia no deriva exclusivamente del artículo 370 del Código Procesal Penal, sino del 6 0000217 DOSCIENTOS DIECISIETE conjunto normativo integrado por los artículos 165 inciso final, 352 y 370 del Código Procesal Penal, de los cuales sólo se ha impugnado este último; 14°. Que, en fin, como lo señaló el Tribunal en causa rol N° 2.970, la exigencia de incidencia decisiva implica que la inaplicabilidad declarada “deba ser considerada por el juez llamado a resolverla” en la decisión del asunto, condición que no se satisface en la presente causa atendidos los argumentos que se desarrollan en el requerimiento y, en particular, en la relación de lo alegado con el específico y delimitado avance procesal de la gestión. A ese respecto, retoma sentido lo razonado en la resolución de causa rol N° 873, en tanto “[l]a Constitución optó por disponer que solicitada la inaplicabilidad, declarada admisible y luego acogida por el Tribunal Constitucional, ello sólo produce efectos desde la notificación de la sentencia al tribunal que está en condiciones de aplicar la norma cuya inaplicabilidad se solicitó, o sea, no le dio, ni pudo darle efecto retroactivo alguno, pues el efecto de la inaplicabilidad se producirá necesariamente después de su declaración”; 15°. Que, por lo razonado, confluye la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5° del artículo 84 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal. No se aprecia, a partir del requerimiento deducido, que el artículo 370 del Código Procesal Penal resulte actualmente decisivo en la resolución del recurso de hecho invocado como gestión pendiente. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 93, incisos primero, N° 6°, y undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, N° 5 y demás pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE DECLARA: Inadmisible el requerimiento deducido a lo principal, de fojas 1. Álcese la suspensión del procedimiento decretada en autos. Notifíquese. Comuníquese. Archívese. Rol N° 17.513-26-INA. 7 0000218 DOSCIENTOS DIECIOCHO Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 12/05/2026 Miguel Angel Fernández González Fecha: 12/05/2026 Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señor Miguel Ángel Fernández González y señora Alejandra Precht Rorris. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 13/05/2026 DD712344-650E-417B-B097-A2603D612837 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.