TC Rol 17516
Tribunal Constitucional·Rol 17516
Sumario
0000296 DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS Santiago, veintiocho de abril de dos mil veintiséis. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 13 de abril de 2026, Herman Chadwick Larraín ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, para que ello incida en el proceso Rol C-41615-2018, seguido ante el Décimo Noveno Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol N° 10181-2023 (Civil); 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó la cuenta del requerimiento ante la Segunda Sala. Luego, al examinarlo en conjunto con sus antecedentes fundantes, desde ya esta Sala ha logrado formarse convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, al concurrir la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 6° del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura. El requerimiento carece...
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0000296 DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS Santiago, veintiocho de abril de dos mil veintiséis. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 13 de abril de 2026, Herman Chadwick Larraín ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, para que ello incida en el proceso Rol C-41615-2018, seguido ante el Décimo Noveno Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol N° 10181-2023 (Civil); 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó la cuenta del requerimiento ante la Segunda Sala. Luego, al examinarlo en conjunto con sus antecedentes fundantes, desde ya esta Sala ha logrado formarse convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, al concurrir la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 6° del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura. El requerimiento carece de fundamento plausible o razonable, cuestión que imposibilita, antes, el examen del cumplimiento de los requisitos de admisión a trámite contemplados en sus artículos 79 y 80; 3°. Que el requirente expone que, en su calidad de ex síndico de quiebras, fue condenado en marzo de 2018 por el Juzgado de Garantía de Rancagua y bajo las reglas del procedimiento penal abreviado. Posteriormente, en juicio civil de indemnización de perjuicios seguido ante el Decimonoveno Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, explica que la parte demandante ha invocado el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil para conferir efecto de cosa juzgada civil a esa sentencia penal, de modo que los hechos aceptados en el procedimiento abreviado sean tenidos por inamovibles en sede civil, privando al tribunal de conocer y resolver autónomamente sus presupuestos esenciales (fojas 2). Expone que el procedimiento abreviado es una modalidad de justicia penal consensuada que se aparta del principio de contradicción. En él, el imputado renuncia expresamente al juicio oral y a su derecho a rendir prueba, aceptando los hechos de la acusación con el único fin de obtener los beneficios punitivos que el modelo procesal prevé. No hay, por tanto, anota a fojas 2 y 3, una verificación judicial de la verdad material ni una determinación probatoria del dolo o la culpa. Así, “extender los efectos de una 0000297 DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE sentencia obtenida en esas condiciones al ámbito civil significa privar al afectado de un juicio racional y justo sobre su responsabilidad patrimonial, trasladando al proceso civil una “verdad procesal negociada” carente de sustento probatorio. La consecuencia práctica es la supresión del contradictorio civil y la pérdida del derecho a ser oído con plena jurisdicción, infringiendo el núcleo esencial del derecho de defensa”; 4°. Que, derivado de lo anterior y al fundar la cuestión de constitucionalidad, el requirente argumenta que la aplicación del artículo 178 del Código de Procedimiento Civil vulnera el derecho al debido proceso y el derecho de defensa consagrados en el artículo 19 N° 3 de la Constitución, en tanto le es suprimido el contradictorio civil y pierde el derecho a ser oído con plena jurisdicción, infringiendo el núcleo esencial del derecho de defensa; la igualdad ante la ley garantizada en el artículo 19 N° 2, al generar una diferencia arbitraria entre quienes enfrentan un juicio civil ordinario y quienes son perseguidos civilmente tras un proceso penal abreviado (fojas 3); y el artículo 19 N° 26, al desnaturalizar la esencia del derecho de defensa y del debido proceso (fojas 3). Subsidiariamente, a fojas 22, “ y para el evento de no acogerse la declaración de inaplicabilidad pura y simple, solicit[a] que este Excmo. Tribunal declare que la única interpretación conforme a la Constitución del artículo 178 del Código de Procedimiento Civil es aquella según la cual las sentencias penales obtenidas en procedimientos abreviados carecen de efecto de cosa juzgada civil, pudiendo ser valoradas únicamente como confesiones extrajudiciales, ponderables junto al resto de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”; 5°. Que, para los efectos de declarar la admisibilidad de la cuestión sometida al conocimiento de este Tribunal, es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) que exista una gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial; b) que la acción sea ejercida por el juez que conoce del asunto o por alguna de las partes; c) que se impugne la constitucionalidad de un precepto legal; d) que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisiva en la resolución del asunto; y e) que la impugnación esté fundada razonablemente (roles N°s 638, 717, 1.139, 1.780, entre otras). Sobre tales presupuestos, el artículo 84, N° 6°, de la Ley N° 17.997 establece que procede declarar la inadmisibilidad cuando el requerimiento carezca de fundamento plausible, expresión que el legislador orgánico empleó como equivalente a la exigencia constitucional de que la acción se encuentre “fundada razonablemente”, consagrada en el artículo 93 inciso undécimo de la Constitución, conforme lo precisó esta Magistratura al ejercer el control 0000298 DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO preventivo de constitucionalidad de la Ley N° 20.381 (Rol N° 1.288, reiterado en roles N°s 1.624 y 1.749); 6°. Que, en cuanto al contenido sustantivo de la exigencia, la jurisprudencia del Tribunal ha elaborado sus elementos definitorios en veinte años del conocimiento de la acción de inaplicabilidad, tanto por vía de inclusión (aquello que la caracteriza) como por vía de exclusión (lo que no envuelve fundamento plausible). Se ha precisado que la fundamentación razonable “supone una condición que implica -como exigencia básica- la aptitud del o de los preceptos legales objetados para contrariar, en su aplicación al caso concreto, la Constitución, lo que debe ser expuesto circunstanciadamente”, y que “la explicación de la forma en que se produce la contradicción entre las normas, sustentada adecuada y lógicamente, constituye la base indispensable de la acción ejercitada” (roles N°s 482, 483, 484, 485, 490, 491, 492, 494, 1.665, 1.708, 1.780, 1.956 y 2.088, entre otras). Por lo mismo, ya en el año 2006 el Tribunal falló que el término “razonablemente” supone “la idea de conforme a la razón, y adicionalmente, más que meridianamente”, en tanto “fundar” importa “razón principal o motivo con que se pretende afianzar y asegurar una cosa”, por lo que la exigencia constitucional supone “una suficiente y meridiana motivación, de modo que pueda comprenderse en términos intelectuales la pretensión que se solicita al tribunal” (roles N°s 495, 617, 643 y 693). Desde esa perspectiva de interpretación de la exigencia constitucional y legal, para que ésta se entienda satisfecha, el requerimiento “no sólo debe señalar con precisión y suficiente detalle los hechos de la causa sub lite y también indicar cuáles son los preceptos constitucionales que podrían verse violentados de ser aplicada la o las determinadas normas legales impugnadas en el proceso judicial pendiente, sino que, además, debe señalarse de manera clara, delimitada y específica, la forma en que se podría producir la contradicción constitucional en el asunto concreto que se discute en el mismo proceso judicial” (Rol N° 2.121, reiterado en roles N°s 2.717, 2.749, 2.756 y 3.019); 7°. Que, bajo esta aproximación interpretativa, la jurisprudencia del Tribunal ha desarrollado criterios para determinar la ausencia de fundamento plausible. Así, el requerimiento carece de este requisito cuando lo planteado no es una contradicción directa, clara y precisa entre el precepto legal y la Constitución, sino una discrepancia sobre la interpretación o calificación jurídica que el tribunal del fondo dio a la norma, pues “en sede de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, el Tribunal Constitucional sólo ha sido autorizado por la Carta Fundamental para efectuar el control de constitucionalidad concreto de los preceptos legales objetados y, 0000299 DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE por consiguiente, no ha sido llamado a resolver sobre la aplicación e interpretación de normas legales, cuestión que, de conformidad a la amplia jurisprudencia recaída en requerimientos de inaplicabilidad, es de competencia de los jueces del fondo” (roles N°s 1.314 y 1.351). Además, carece de fundamento plausible el requerimiento que desarrolla un conflicto entre normas legales, ya no entre la ley y la Constitución, pues “la determinación del sentido y alcance del precepto impugnado en los procesos seguidos ante los jueces del fondo no es una materia propia de esta jurisdicción constitucional, dado que esto último importa una cuestión de legalidad cuya resolución es propia de los jueces de fondo” (STC roles N°s 2.465, 3.066 a 3.077 y 3.104). Unido a lo anterior, se ha estimado que no cuenta con fundamento plausible el requerimiento cuyo petitorio principal o subsidiario solicita al Tribunal dictar una sentencia interpretativa que fije el sentido correcto de la norma o declare cuál es su única lectura constitucionalmente admisible, pues la inaplicabilidad sólo puede producir la no-aplicación del precepto en el caso concreto, sin habilitar al Tribunal para fijar el sentido que los jueces del fondo deben darle (roles N°s 693, 777 y 1.832), siendo incompatible con la naturaleza de la acción toda petición orientada a obtener un pronunciamiento que brinde fundamentos para la aplicación del precepto por un juez. Lo anterior, por cuanto, debe declararse la inadmisibilidad cuando no es “solicitada la inaplicabilidad de un precepto legal, sino más bien la inaplicabilidad de una determinada interpretación de aquél que no se aviene a las pretensiones del recurrente” (Rol N° 1.832, c. 11°); 8°. Que, examinado el requerimiento siguiendo los criterios desarrollados por el Tribunal, se constata que el conflicto sometido al conocimiento de esta Magistratura no es, en su núcleo esencial, un conflicto de constitucionalidad, sino un conflicto de legalidad relativo a la interpretación y aplicación del artículo 178 del Código de Procedimiento Civil en el contexto del sistema procesal penal. La argumentación del requirente no se dirige a demostrar que el contenido normativo del precepto (la regla según la cual las sentencias penales condenatorias pueden hacerse valer en juicios civiles) sea incompatible con la Constitución. Más bien, lo sostenido descansa en una premisa que necesita comparar la norma cuestionada (concebida bajo el antiguo sistema inquisitivo del Código de Procedimiento Penal) con la estructura del proceso penal vigente y concluir que no debería ser aplicada a las sentencias dictadas en procedimiento abreviado, en tanto éste carecería de las condiciones epistémicas y de garantías que justificaban la vinculación entre el orden penal y el civil en el sistema anterior. 0000300 TRESCIENTOS Ese planteamiento del requerimiento no constituye una impugnación de la aptitud del precepto para contrariar la Constitución; en contrario, es una controversia sobre el ámbito de aplicación de la norma teniendo en consideración las reglas y sistemática que introduce el Código Procesal Penal. Por lo mismo, la determinación de si el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil resulta aplicable (y en qué medida) a las sentencias dictadas en procedimiento abreviado es el tipo de cuestión que corresponde resolver a los jueces del fondo en ejercicio de su competencia para determinar el derecho aplicable a la gestión invocada ante la Corte de Apelaciones de Santiago y que, en el caso de existir una interpretación errada, es susceptible de enmienda a través de los recursos pendientes y que, precisamente, han sido interpuestos, según se lee a fojas 192 y siguientes. Por lo mismo, razonó el Tribunal en Rol N° 15.036, aceptar una tesis contraria significaría “transgredir la distribución de competencias entre el Poder Judicial y este tribunal, de que dan cuenta los capítulos VI y VIII del texto constitucional, y los cuerpos legales que regulan las atribuciones de estos órganos constitucionales. En este sentido, conviene enfatizar que esta Magistratura se encuentra impedida constitucional y legalmente de revisar una decisión judicial que ha producido cosa juzgada y, más aún, que hacerlo importaría una transgresión de los principios de independencia judicial, separación de poderes y juridicidad”; 9°. Que, además, la constatación de que el requerimiento envuelve un conflicto de legalidad y no de constitucionalidad se confirma al examinar su petitorio subsidiario. En éste, el requirente solicita expresamente que este Tribunal “declare que la única interpretación conforme a la Constitución del artículo 178 del Código de Procedimiento Civil es aquella según la cual las sentencias penales obtenidas en procedimientos abreviados carecen de efecto de cosa juzgada civil, pudiendo ser valoradas únicamente como confesiones extrajudiciales, ponderables junto al resto de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”. Esa petición es incompatible con la naturaleza de la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad. Como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Magistratura, la inaplicabilidad sólo puede producir la inaplicación de un precepto legal en el caso concreto y no lo habilita para fijar el sentido o alcance que los jueces del fondo deben darle. La petición subsidiaria de una “sentencia interpretativa” de este tipo, que en los hechos equivale a pedirle al Tribunal que establezca la hermenéutica correcta del artículo 178 del Código de Procedimiento Civil para todos los casos de 0000301 TRESCIENTOS UNO procedimiento abreviado, es “manifiestamente improcedente” y no se aviene con el objeto y finalidad de la acción de inaplicabilidad (Rol N° 2.017) En este sentido, en Rol N° 693 se precisó que la acción de inaplicabilidad no es el instrumento para obtener pronunciamientos que fijen el sentido correcto de la norma, pues tal pretensión importa en los hechos que el Tribunal Constitucional asuma una labor que no le corresponde. Esa situación se reproduce en el presente caso, en que el petitorio subsidiario aspira a que este Tribunal fije la interpretación del artículo 178 del Código de Procedimiento Civil que la Corte de Apelaciones de Santiago debiera seguir al conocer los recursos pendientes, cuestión improcedente de acuerdo con la naturaleza jurídica de la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad que entrega directamente la Constitución; 10°. Que, consecuencialmente, el requerimiento confluye en una contradicción que refuerza la conclusión sobre la ausencia de fundamento plausible. Si el actor deduce simultáneamente, y como peticiones principales y subsidiarias, la inaplicabilidad del precepto y la declaración de cuál es su única interpretación conforme a la Constitución, necesariamente debe concluirse que ambas peticiones son incompatibles entre sí: si el precepto es inconstitucional en su aplicación al caso, debe ser excluido del complejo normativo de la gestión; si, en cambio, la disposición legal cuestionada admite una lectura conforme a la Constitución, como el propio requirente refiere, entonces el conflicto no es uno de constitucionalidad, sino de determinación del correcto alcance de la norma, lo que corresponde resolver al juez del fondo. Por lo mismo, la formulación simultánea de ambas peticiones revela que el requerimiento no articula un conflicto de constitucionalidad concreta de la ley; en rigor, persigue orientar la decisión de la Corte de Apelaciones de Santiago al resolver los recursos pendientes en la gestión. La jurisprudencia de esta Magistratura ha considerado que la existencia de esas contradicciones internas es indicativa de la ausencia de fundamento plausible, pues impide identificar con claridad el conflicto constitucional cuya resolución se somete a la competencia del Tribunal (Rol N° 2.925); 11°. Que, por lo razonado, se tiene por concurrente la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 6° del artículo 84 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal. El requerimiento no articula un conflicto de constitucionalidad concreto y circunstanciado respecto del contenido normativo del artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, limitándose a plantear un conflicto de legalidad relativo al ámbito de 0000302 TRESCIENTOS DOS aplicación correcto del precepto frente al diseño normativo del Código Procesal Penal. Luego, cuestiona la interpretación que se dio a la norma en la gestión invocada, materia que corresponde resolver a los jueces del fondo a través de los recursos que el ordenamiento establece y que el propio requirente ha deducido; formula una petición subsidiaria de dictación por este Tribunal de una sentencia interpretativa que es incompatible con la naturaleza de la acción de inaplicabilidad; y, en fin, exhibe una contradicción interna entre sus peticiones principal y subsidiaria que impide identificar el conflicto constitucional cuya resolución somete a esta Magistratura en el ámbito de la acción ejercida en la presente causa. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 93, inciso primero, N° 6°, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, N° 6 y demás pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE DECLARA: Derechamente inadmisible el requerimiento deducido a lo principal, de fojas 1; a los otrosíes, estese a lo resuelto. Notifíquese. Comuníquese. Archívese. Rol N° 17.516-26-INA. María Pía Silva Gallinato Fecha: 28/04/2026 Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 28/04/2026 Fecha: 28/04/2026 Marcela Inés Peredo Rojas Mario René Gómez Montoya Fecha: 28/04/2026 Fecha: 28/04/2026 Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora María Pía Silva Gallinato, y por sus Ministros señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señor Mario René Gómez Montoya. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional. 0000303 TRESCIENTOS TRES Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 28/04/2026 D526452E-5673-452A-8C1D-8DDCC46CCD93 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.