TC Rol 17519
Tribunal Constitucional·Rol 17519
Sumario
0000032 TREINTA Y DOS Santiago, veintiocho de abril de dos mil veintiséis VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que don Danilo Andrés Reyes Estrada acciona de inaplicabilidad respecto del artículo 486 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, en el proceso Rol C-1752-2024, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de San Felipe. 2°. Que, examinando el requerimiento deducido, esta Sala ha logrado formarse convicción de que la acción constitucional deducida no puede prosperar, al concurrir en la especie la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 6° del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura. En la especie no se cumple con el requisito esencial en torno a la estructuración argumentativa plausible del conflicto constitucional vinculado con el caso concreto que se sigue en la gestión pendiente. 3°. Que, según se lee de la presentación de fojas 1, el requirente acciona en el marco de un juicio ejecutivo seguido ante el Primer Juzgado de Letras de San ...
Texto completo
0000032 TREINTA Y DOS Santiago, veintiocho de abril de dos mil veintiséis VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que don Danilo Andrés Reyes Estrada acciona de inaplicabilidad respecto del artículo 486 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, en el proceso Rol C-1752-2024, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de San Felipe. 2°. Que, examinando el requerimiento deducido, esta Sala ha logrado formarse convicción de que la acción constitucional deducida no puede prosperar, al concurrir en la especie la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 6° del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura. En la especie no se cumple con el requisito esencial en torno a la estructuración argumentativa plausible del conflicto constitucional vinculado con el caso concreto que se sigue en la gestión pendiente. 3°. Que, según se lee de la presentación de fojas 1, el requirente acciona en el marco de un juicio ejecutivo seguido ante el Primer Juzgado de Letras de San Felipe, caratulado “Banco de Crédito e Inversiones con Reyes”, en el que Banco de Crédito e Inversiones demandó ejecutivamente a don Danilo Andrés Reyes Estrada para el cobro de una obligación de dinero. Conforme a la certificación acompañada a fojas 13, se encuentra pendiente de realización subasta de un inmueble de su propiedad, para el 12 de mayo de 2026. 4°. Que el requirente sostiene que la aplicación del precepto impugnado vulnera las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19, numerales 2°, 3° y 24°, de la Constitución Política. Argumenta que el artículo 486 inciso primero del Código de Procedimiento Civil vulnera la igualdad ante la ley al imponer el avalúo fiscal como base de la subasta, impidiendo obtener una tasación a valor de mercado; que infringe el debido proceso al privarle de la posibilidad de ofrecer prueba pericial y de recurrir de la resolución que rechazó su objeción; y que atenta contra el derecho de propiedad al permitir que el inmueble sea rematado por un valor sustancialmente inferior a su precio de mercado, siendo éste el único bien del que dispone para regularizar su situación financiera. Agrega que su condición de privado de libertad le habría impedido ejercer oportunamente las facultades que la norma le confiere. 5°. Que, de la lectura del requerimiento se constata la concurrencia de la causal contemplada en el numeral 6° del artículo 84 1 0000033 TREINTA Y TRES de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, en cuanto no se tiene en autos el desarrollo de un conflicto constitucional que posibilite activar la competencia de este Tribunal con la finalidad de inaplicar en un caso concreto una disposición legal vigente. Como ha razonado esta Magistratura, la exigencia de fundamento plausible implica una contradicción directa, clara y precisa del precepto legal eventualmente aplicable a un caso concreto con la Constitución, lo que desvirtúa la alegación de mera legalidad o que las problemáticas que presente el requirente sean corregidas por las vías recursivas, puesto que el parámetro de contraste es la Constitución y no la ley, dado que el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad busca garantizar la supremacía constitucional (así, resoluciones de inadmisibilidad en causas Roles N°s 15.265, 15.557, 16.067, 16.403, 17.087, 17.135, entre otras). 6°. Que del estado procesal actual de la gestión sub lite se verifica que el ejecutado no opuso excepciones a la ejecución dentro del plazo legal, según consta en certificación de fecha 30 de agosto de 2024. Asimismo, según fuera resuelto en el marco de la gestión pendiente, el requirente tuvo la oportunidad procesal de ejercer la facultad que el propio artículo 486 inciso primero del Código de Procedimiento Civil le confiere expresamente, pese a lo cual no dedujo objeción alguna dentro del plazo legal, precluyendo su derecho. De tal manera, la objeción deducida con posterioridad fue declarada extemporánea por resolución de 18 de agosto de 2025. 7°. Que, en consecuencia, desde los supuestos concretos en los cuales acciona la requirente no es posible tener por fundado plausiblemente su libelo. No solo omite toda referencia específica a la tramitación de las incidencias promovidas en la gestión, sino que pretende estructurar el vicio constitucional denunciado desde la privación de libertad que sufre como consecuencia de una sentencia condenatoria dictada en su contra, alegación que no permite configurar un contradictorio constitucional si se encuentra desconectada de los términos específicos de la ritualidad procesal seguida en la gestión sub lite y las incidencias promovidas o no promovidas por aquella. De esta forma, el conflicto propuesto se estructura a partir de alegaciones conocidas y desestimadas por esta Magistratura, lo que no permite tenerlo por plausible o razonable e iniciar un contradictorio. Éste se encuentra circunscrito al desarrollo argumental de la parte que ha 2 0000034 TREINTA Y CUATRO accionado para lograr la inaplicabilidad de un precepto legal con relación a su contradictoriedad concreta frente a la Constitución. 8°. Que, consecuencialmente, atendido el carácter eminentemente concreto de la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, el requirente no ha estructurado argumentativamente, de manera plausible, un conflicto constitucional en el caso. Las alegadas vulneraciones de las garantías constitucionales invocadas no revisten fundamento plausible en los términos en que han sido planteadas en el libelo, planteándose cuestiones cuyo conocimiento compete al juez del fondo. Por lo expuesto, se declarará derechamente la inadmisibilidad del requerimiento. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 93, inciso primero, N° 6, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, N° 6 y demás pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE RESUELVE: Que se declara derechamente inadmisible el requerimiento deducido en lo principal de fojas 1. A los otrosíes, estese a lo resuelto. Notifíquese, comuníquese y archívese. Rol N° 17.519-26-INA. 3 0000035 TREINTA Y CINCO María Pía Silva Gallinato Fecha: 28/04/2026 Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 28/04/2026 Fecha: 28/04/2026 Marcela Inés Peredo Rojas Mario René Gómez Montoya Fecha: 28/04/2026 Fecha: 28/04/2026 Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora María Pía Silva Gallinato, y por sus Ministros señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señor Mario René Gómez Montoya. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 28/04/2026 2A56BD4C-5AE2-47CF-A64A-909F83D561ED Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.