TC Rol 17520
Tribunal Constitucional·Rol 17520
Sumario
0000050 CINCUENTA Santiago, seis de mayo de dos mil veintiséis. A fojas 48, estese a lo que se resolverá; al otrosí, téngase por acompañado. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 13 de abril de 2026, Soraya Mercedes Bracho González ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad para que ello incida en el proceso Rol N° 7078-2026, sobre recurso de protección, seguido ante la Corte de Apelaciones de Concepción; 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura; 3°. Que, para el examen de admisión a trámite del requerimiento de inaplicabilidad deducido en autos, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos consignados en el artículos 80 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional; 4°. Que, con fecha 17 de abril de 2026, esta Sala apercibió a la parte requirente para que, junto con acompañar un certificado d...
Texto completo
0000050 CINCUENTA Santiago, seis de mayo de dos mil veintiséis. A fojas 48, estese a lo que se resolverá; al otrosí, téngase por acompañado. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 13 de abril de 2026, Soraya Mercedes Bracho González ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad para que ello incida en el proceso Rol N° 7078-2026, sobre recurso de protección, seguido ante la Corte de Apelaciones de Concepción; 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura; 3°. Que, para el examen de admisión a trámite del requerimiento de inaplicabilidad deducido en autos, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos consignados en el artículos 80 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional; 4°. Que, con fecha 17 de abril de 2026, esta Sala apercibió a la parte requirente para que, junto con acompañar un certificado de la gestión pendiente, cumpliera con aclarar el precepto legal impugnado de manera de hacer inteligible el conflicto constitucional que plantea, toda vez que solicita la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 70 N° 1 de la Ley N° 21.325, en circunstancias que en varios pasajes del libelo cuestiona el artículo 90 N° 2 del mismo cuerpo legal; 5°. Que, por presentación de 22 de abril de 2026, la actora cumple con acompañar el certificado solicitado, y señala que el precepto legal cuya inaplicabilidad solicita es el artículo 70 N° 1 de la Ley N° 21.325, de Migración y Extranjería; 6°. Que, la actora refiere ingresó a Chile en octubre de 2017 y que desde febrero del 2020 mantiene permiso de residencia definitiva. Indica que vive con sus dos hijos que mantienen situación migratoria regular, y con su madre de 96 años de edad. Agrega que es médico cirujano de la Universidad de Carabobo, Venezuela, con especialización en traumatología y ortopedia. 0000051 CINCUENTA Y UNO Relata que la Superintendencia de Seguridad Social mediante Resolución Exenta N° D-01-S-00526-2024 impuso a la requirente una sanción administrativa de carácter pecuniario por la emisión de licencias médicas con ausencia de fundamento clínico, y que el 25 de junio de 2025, mediante Oficio Ordinario N° 984, dicha entidad remitió al Servicio Nacional de Migraciones estos antecedentes. Así, expone que el SERMIG, en base a esos antecedentes, inició un procedimiento sancionatorio y dictó la Resolución Exenta N° 7004, de 5 de marzo de 2026, que: (i) revocó el permiso de residencia definitiva de la requirente; (ii) le ordenó abandonar el país en el plazo de quince días contados desde la notificación; y (iii) le impuso una prohibición de ingreso al territorio nacional por el término de tres años. 7°. Que, la requirente a fojas 4 y ss. desarrolla vicios de constitucionalidad en torno a la vulneración al principio de tipicidad y legalidad sancionatoria y al principio de non bis in idem, centrados en cuestionar el artículo 90 N° 2 de la Ley N° 21.325, el cual establece que podrán revocarse los permisos de residencia a quienes “No cumplan con los requisitos que habilitan para obtener o conservar los permisos de residencia o permanencia establecidos en esta ley, su reglamento y los decretos respectivos que fijen las subcategorías migratorias.”; 8°. Que, por su parte, el artículo 70 de la Ley N° 21.325 establece que un decreto supremo del Ministerio del Interior y Seguridad Pública definirá la nómina y fijará los requisitos de las subcategorías de residencia temporal, y que dicho decreto deberá comprender al menos una de las situaciones que enumera, y el numeral 1 determina la subcategoría de “Extranjeros que acrediten tener vínculos de familia con chilenos o con residentes definitivos.”; 9°. Que, el artículo 80 de la Ley N° 17.997 establece que “El requerimiento de inaplicabilidad, sea promovido por el juez que conoce de la gestión pendiente o por una de las partes, deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos en que se apoya y de cómo ellos producen como resultado la infracción constitucional. Deberá indicar, asimismo, el o los vicios de inconstitucionalidad que se aducen, con indicación precisa de las normas constitucionales que se estiman transgredidas”; 0000052 CINCUENTA Y DOS 10°. Que, para resolver se tendrá presente que el artículo 70 N° 1 de la Ley N° 21.325 no fue la norma legal invocada por el SERMIG en la Resolución Exenta N° 7004 para revocar el permiso de residencia definitiva de la requirente, sino que el artículo 90 N° 2 del mismo cuerpo legal. Por ello, se concluye que el libelo no contiene una exposición clara de los fundamentos en que se apoya, pues la requirente solicita la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de un precepto legal que no ha sido aplicado en la gestión pendiente y que podría incluso ser invocado en su favor. Además, el conflicto constitucional que desarrolla la requirente se centra en cuestionar el artículo 90 N° 2 ya referido, y no en el artículo 70 N°1, por lo que existen discordancias y contradicciones argumentativas que no pueden ser soslayadas; 11°. Que, anotadas así las falencias, se concluye que no se tiene un requerimiento con las exigencias previstas por la Constitución y la Ley Orgánica Constitucional Nº 17.997, por lo que no será admitido a trámite. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 93, inciso primero, N° 6°, e inciso decimo primero, de la Constitución Política y en los artículos 80, 82, inciso primero, y demás pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE RESUELVE: Que no se admite a tramitación el requerimiento deducido en lo principal de fojas 1, teniéndose por no presentado. A los otrosíes, estese a lo resuelto. Notifíquese y archívese. Rol N° 17.520-26-INA Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 06/05/2026 Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Miguel Angel Fernández González Fecha: 06/05/2026 Fecha: 06/05/2026 0000053 CINCUENTA Y TRES Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señor Miguel Ángel Fernández González y señor Héctor Mery Romero. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 07/05/2026 FA5A7086-3DFF-4DF0-BF76-2B2FE3F7E0BC Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.