TC Rol 17522
Tribunal Constitucional·Rol 17522
Sumario
0000140 CIENTO CUARENTA Santiago, treinta de abril de dos mil veintiséis. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, consta a fojas 1, con fecha 13 de abril de 2026, las Honorables Diputadas y los Honorables Diputados de la República Ana María Gazmuri Vieira, Bernardo Salinas Maya, Sofía González Cortés, Emilia Schneider Videla, Matías Fernández Hartwig, Coca Ericka Ñanco, Emilia Nuyano Ancapichún, Irací Hassler Jacob, Boris Barrera Moreno, Nathalie Castillo Rojas, Marisela Santibáñez Novoa, Ignacio Achurra Díaz, Roberto Celedón Fernández, Javiera Morales Alvarado, Lorena Fríes Monleón, Carolina Tello Rojas, María Francisco Bello Campos, Jorge Brito Hasbún, Gael Yeomans Araya, Consuelo Veloso Ávila, Daniela Serrano Salazar, Marcos Barraza Gómez, Jaime Bassa Mercado, Lorena Pizarro Sierra, Luis Cuello Peña y Lillo, Gustavo Gatica Villaroel, Carolina Cucumides Calderón, Félix Bugueño Sotelo, Gonzalo Winter Etcheverry, Andrea Macías Palma; Juan Santana Castillo, Luis Malla Valenzuela, Ferna...
Texto completo
0000140 CIENTO CUARENTA Santiago, treinta de abril de dos mil veintiséis. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, consta a fojas 1, con fecha 13 de abril de 2026, las Honorables Diputadas y los Honorables Diputados de la República Ana María Gazmuri Vieira, Bernardo Salinas Maya, Sofía González Cortés, Emilia Schneider Videla, Matías Fernández Hartwig, Coca Ericka Ñanco, Emilia Nuyano Ancapichún, Irací Hassler Jacob, Boris Barrera Moreno, Nathalie Castillo Rojas, Marisela Santibáñez Novoa, Ignacio Achurra Díaz, Roberto Celedón Fernández, Javiera Morales Alvarado, Lorena Fríes Monleón, Carolina Tello Rojas, María Francisco Bello Campos, Jorge Brito Hasbún, Gael Yeomans Araya, Consuelo Veloso Ávila, Daniela Serrano Salazar, Marcos Barraza Gómez, Jaime Bassa Mercado, Lorena Pizarro Sierra, Luis Cuello Peña y Lillo, Gustavo Gatica Villaroel, Carolina Cucumides Calderón, Félix Bugueño Sotelo, Gonzalo Winter Etcheverry, Andrea Macías Palma; Juan Santana Castillo, Luis Malla Valenzuela, Fernando Zamorano Peralta, Priscilla Castillo Gerli, José Montalba Feuerhake, José Antonio Rivas Villalobos y Héctor Ulloa Aguilera, que constituyen más de la cuarta parte de los miembros en ejercicio de dicha Corporación, han deducido ante esta Magistratura un requerimiento de inconstitucionalidad respecto del numeral uno del artículo único del Proyecto de Ley contenido en los Boletines N° 15.347-07 y N° 16.430-07, refundidos, que modifica la Ley N°20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas; 2°. Que, con fecha 14 de abril de 2026, la señora Presidenta del Tribunal dispuso oficiar al S.E. el Presidente de la República a los efectos previstos en el artículo 64 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, conforme se lee a fojas 137 y 138; 3°. Que, para regular los requisitos que debe cumplir un requerimiento de inconstitucionalidad como el que ha sido presentado, la Constitución Política de la República establece directamente cuestiones que no pueden soslayarse para el ejercicio adecuado de la competencia establecida en su artículo 93 inciso primero, N° 3°, esto es, “[r]esolver las cuestiones sobre constitucionalidad que se susciten durante la tramitación de 1 0000141 CIENTO CUARENTA Y UNO los proyectos de ley o de reforma constitucional y de los tratados sometidos a la aprobación del Congreso”. Si bien el artículo 92 inciso final de la Carta Fundamental remite a una ley orgánica constitucional la regulación de los “procedimientos” que se siguen ante este Tribunal, antes de ello, la propia Constitución establece trámites esenciales para conocer y resolver cada una de las competencias que le han sido otorgadas a este Tribunal. Así, respecto de requerimientos de inconstitucionalidad deducidos en contra de uno o más preceptos contenidos en un proyecto de ley, el inciso cuarto del artículo 93 contempla la legitimación activa, prescribiendo que “el Tribunal sólo podrá conocer de la materia a requerimiento del Presidente de la República, de cualquiera de las Cámaras o de una cuarta parte de sus miembros en ejercicio”, para luego determinar directamente la oportunidad para accionar, puesto que el requerimiento puede ser deducido “siempre que sea formulado antes de la promulgación de la ley o de la remisión de la comunicación que informa la aprobación del tratado por el Congreso Nacional y, en caso alguno, después de quinto día del despacho del proyecto o de la señalada comunicación”. 4°. Que, por lo anterior, la competencia del Tribunal Constitucional para conocer y resolver un requerimiento como el que ha sido presentado sólo puede activarse al ser cumplidos los requisitos que la Carta Fundamental directamente ha establecido. Por ello, el aludido inciso cuarto del artículo 93 utiliza la expresión “sólo podrá conocer” en el evento de que los requirentes cuenten con legitimación activa y dentro de un determinado plazo. Consecuencialmente, corresponde a una prohibición absoluta, más aún cuando la misma disposición constitucional utiliza la expresión “en caso alguno” a efectos de que esta Magistratura no pueda conocer después de quinto día del despacho del proyecto. Atendida la regulación constitucional que se anota, “bajo ningún concepto, podrá admitirse siquiera una excepción a lo previsto en la norma” (resolución de inadmisibilidad en causa Rol N° 3117, c. 16°, mantenida en resolución de causa Rol N° 16.207, c. 4°); 5°. Que, teniendo en consideración este marco constitucional básico que rige la sustanciación de una cuestión de constitucionalidad en ejercicio de la competencia del artículo 93 inciso primero, N° 3°, debe ser examinado el requerimiento deducido a fojas 1 por un grupo de Honorables Diputadas y Diputados de la República respecto del numeral uno del artículo único del Proyecto de Ley contenido en los Boletines N° 2 0000142 CIENTO CUARENTA Y DOS 15.347-07 y N° 16.430-07, refundidos, que modifica la Ley N°20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas; 6°. Que, conforme consta en el proceso, a fojas 38, con fecha 7 de abril de 2026, por Oficio N° 102/SEC/26, el H. Senado remitió a S.E. el Presidente de la República la comunicación que da cuenta de la aprobación por el Congreso Nacional del proyecto de ley contenido en el recién indicado boletín. Esta etapa del iter legislativo corresponde a su “despacho”, concepto que, según lo ha interpretado este Tribunal, corresponde “al momento en que se cierra la discusión entre los órganos colegisladores sin que sea posible sostener la subsistencia de una discrepancia entre los mismos” (resolución de inadmisibilidad en causa Rol N° 3117, c. 29°, asentada en Rol N° 16.207, c. 6°); 7°. Que, según se anotara precedentemente, en el respectivo estampado del requerimiento deducido a fojas 1, con el cual se da inicio a la presente causa, se consigna que fue deducido el día 13 de abril de 2026, esto es, habiendo precluido el plazo previsto en el artículo 93 inciso cuarto de la Constitución Política de la República para que, en tal mérito, este Tribunal pueda conocer del mismo. Por ello, la oportunidad procesal para presentarlo se encuentra ya agotada y su ejercicio devino en extemporáneo, teniendo en consideración el oficio que fuera remitido a S.E. el Presidente de la República por el Congreso Nacional, de 7 de abril de 2026; 8°. Que, si bien el artículo 3° de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional consagra el principio de inexcusabilidad, al establecer que sólo puede “ejercer su jurisdicción a requerimiento de las personas y los órganos constitucionales legitimados de conformidad con el artículo 93 de la Constitución Política de la República o de oficio, en los casos señalados en la Constitución Política de la República y en esta ley”, su inciso segundo añade que no puede excusarse de ejercer su autoridad ni aún por falta de ley que resuelta el asunto sometido a su decisión, en el evento de que sea “[r]eclamada su intervención en forma legal y en asuntos de su competencia”. Por ello, el Tribunal se encuentra habilitado para conocer de un requerimiento de inconstitucionalidad en la medida en que sea deducido dentro del plazo establecido directamente en la Constitución para examinar el eventual cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 61 y siguientes de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de 3 0000143 CIENTO CUARENTA Y TRES este Tribunal. En caso contrario, actuaría soslayando los requisitos que la misma Carta Fundamental ha dispuesto, cuestión que, a su turno, implicaría transgredir los principios establecidos en los artículos 6° y 7° de la Constitución, que obligan a todos los órganos del Estado a desarrollar su actividad dentro del marco constitucional y legal. 9°. Que, por todas las razones precedentes, ha de declararse directamente la inadmisibilidad del requerimiento deducido a fojas 1, en cuanto esta Magistratura sólo puede ejercer sus competencias en los casos señalados en la Constitución y previo reclamo de su intervención de acuerdo a derecho, lo que no acontece en este caso en razón de lo dispuesto en el artículo 93 inciso cuarto de la Constitución. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 93 incisos primero, N° 3, y cuarto, de la Constitución Política, SE DECLARA: Directamente inadmisible el requerimiento deducido a lo principal, de fojas 1. A los otrosíes, estese a lo resuelto. DISIDENCIA El Ministro señor MARIO GÓMEZ MONTOYA estimó necesario, previo a pronunciarse sobre la admisibilidad del requerimiento, apercibir a la parte requirente en los términos del artículo 65 inciso segundo de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal, a efectos de que sea acompañado al proceso constitucional la totalidad de la documentación que establece su artículo 63. Para lo anterior, tiene en consideración que el análisis de la temporalidad del requerimiento está reservada para ser examinada en la fase de admisibilidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 66 de la ley orgánica constitucional que rige el actuar de este Tribunal. Ello, además, considerando que en esa fase procesal la parte requirente podría solicitar alegatos respecto del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad. 4 0000144 CIENTO CUARENTA Y CUATRO Notifíquese. Comuníquese. Archívese. Rol N° 17.522-26-CPT. 5 0000145 CIENTO CUARENTA Y CINCO Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 30/04/2026 María Pía Silva Gallinato Fecha: 30/04/2026 Miguel Angel Fernández González Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 30/04/2026 Fecha: 30/04/2026 Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 30/04/2026 Marcela Inés Peredo Rojas Alejandra Precht Rorris Fecha: 30/04/2026 Fecha: 30/04/2026 Mario René Gómez Montoya Fecha: 30/04/2026 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 30/04/2026 69F899DA-9F45-4AE6-85B4-8BAFB4D79608 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.