TC Rol 17524
Tribunal Constitucional·Rol 17524
Sumario
0000124 1 CIENTO VEINTICUATRO Santiago, cinco de mayo de dos mil veintiséis. A fojas 112, a todo, no ha lugar. Estese a lo que se resolverá. A fojas 121, a todo, a sus antecedentes. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1º. Que, con fecha 14 de abril de 2026, Roberto Gregorio Fregosi Gordon acciona de inaplicabilidad respecto de los artículos 8°, inciso primero; y 19, letra f), de la Ley N° 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, en el proceso penal RIT N° 46- 2025, RUC N° 2 2400435456-3, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Melipilla, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por recurso de nulidad, bajo el Rol 3912-2025 (Penal); 2°. Que la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala de esta Magistratura; 3°. Que esta Magistratura Constitucional, en oportunidades anteriores y atendido el mérito de cada caso particular, ha determina...
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0000124 1 CIENTO VEINTICUATRO Santiago, cinco de mayo de dos mil veintiséis. A fojas 112, a todo, no ha lugar. Estese a lo que se resolverá. A fojas 121, a todo, a sus antecedentes. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1º. Que, con fecha 14 de abril de 2026, Roberto Gregorio Fregosi Gordon acciona de inaplicabilidad respecto de los artículos 8°, inciso primero; y 19, letra f), de la Ley N° 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, en el proceso penal RIT N° 46- 2025, RUC N° 2 2400435456-3, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Melipilla, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por recurso de nulidad, bajo el Rol 3912-2025 (Penal); 2°. Que la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala de esta Magistratura; 3°. Que esta Magistratura Constitucional, en oportunidades anteriores y atendido el mérito de cada caso particular, ha determinado que un requerimiento de inaplicabilidad puede adolecer de vicios o defectos tales que hagan imposible que pueda prosperar, siendo, así, impertinente que la Sala efectúe un examen previo de admisión a trámite y procediendo que la misma declare derechamente la inadmisibilidad de la acción deducida (entre otras, sentencias roles N°s 1924, 1890, 1878, 1860, 1789, 1834, 1828, 1788, 1771, 1749, 2811 y 2878); 4°. Que, del examen del requerimiento deducido, esta Sala ha logrado formarse convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, por lo que ella será declarada inadmisible, al concurrir en la especie la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 3° del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, pues no existe gestión judicial pendiente en tramitación; 5°. Que, la requirente expone que el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Melipilla, por sentencia de 30 de junio de 2025, lo condenó en calidad de autor del delito de cultivo de cannabis sativa, previsto y sancionado en el artículo 8° de la Ley N° 20.000. Señala que se le impuso la 0000125 2 CIENTO VEINTICINCO pena de cuatro años de presidio menor en grado máximo, 40 UTM y accesorias legales. Explica que en el considerando 15° del fallo el tribunal estableció que era aplicable la agravante contenida en el artículo 19 letra f) de la señalada ley, pues el delito se cometió en las inmediaciones de un establecimiento educacional. La requirente invoca como gestión pendiente un recurso de nulidad deducido para ante la Corte de Apelaciones de San Miguel, el cual ingresó bajo el Rol N° 3912-2025 (Penal), el que se encuentra en estado de acuerdo, y con fecha de lectura de sentencia para el 21 de abril de 2026; 6°. Que, para resolver es necesario examinar si la gestión en que incide el requerimiento se encuentra pendiente, de modo que una eventual sentencia que declare la inaplicabilidad pueda surtir efecto en la misma en el contexto de los antecedentes procesales de ésta que se encuentran acompañados al expediente constitucional; 7°. Que, de acuerdo con la información que se tiene a la vista en Oficina Judicial Virtual del Poder Judicial, de acuerdo con lo previsto en el inciso final del artículo 4° de la Ley N° 20.886, respecto del estado procesal de la gestión pendiente invocada, se constata que con fecha 21 de abril de 2026, la Primera Sala del tribunal de alzada rechazó el recurso de nulidad intentado por la requirente, y que con la misma fecha fueron devueltos los autos al juzgado de origen, hechos que son ratificados por el certificado acompañado por la actora a fojas 121; 8°. Que, como ha razonado en fallos anteriores este Tribunal Constitucional, en dicho estado procesal la acción constitucional deducida no puede prosperar, pues “[e]s indubitado que no existe en la actualidad la gestión judicial pendiente en la cual el actor pretendía la inaplicación del precepto impugnado (…)” (Rol N° 1727 c.8°). En efecto, el recurso de nulidad invocado como gestión pendiente ha concluido su tramitación ordinaria, no existiendo una gestión judicial en que pueda hacerse efectiva la eventual declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad solicitada por la parte requirente (STC roles N°s 500, c. 4; y, 1276, c. 4°). 0000126 3 CIENTO VEINTISEIS Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política de la República y en el artículo 84, N° 3, y demás pertinentes de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: Se declara derechamente inadmisible el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas 1. A los otrosíes, estese a lo resuelto. Notifíquese y archívese. Rol Nº 17.524-26 INA María Pía Silva Gallinato Fecha: 06/05/2026 Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 05/05/2026 Fecha: 05/05/2026 Marcela Inés Peredo Rojas Mario René Gómez Montoya Fecha: 05/05/2026 Fecha: 05/05/2026 Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora María Pía Silva Gallinato, y por sus Ministros señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señor Mario René Gómez Montoya. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 06/05/2026 DD28CE96-99FC-4DB8-BC6B-E36B9E24E850 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.