TC Rol 17527
Tribunal Constitucional·Rol 17527
Sumario
0000017 DIECISIETE Santiago, veintiocho de abril de dos mil veintiséis VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que la Entidad Individual Educacional Escuela Particular San José de Algarrobo acciona de inaplicabilidad respecto del artículo 15 inciso segundo, del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.F.L. N° 2, de 1996, sobre subvenciones del Estado a establecimientos educacionales, en el proceso Rit C-46-2025, sobre cumplimiento laboral en sentencia, seguido ante el Juzgado de Letras de Casablanca. 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó la cuenta del requerimiento ante la Segunda Sala. 3°. Que, examinando el requerimiento deducido, esta Sala ha logrado formarse convicción de que la acción constitucional deducida no puede prosperar, al concurrir en la especie la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5° del artículo 84 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional ...
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0000017 DIECISIETE Santiago, veintiocho de abril de dos mil veintiséis VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que la Entidad Individual Educacional Escuela Particular San José de Algarrobo acciona de inaplicabilidad respecto del artículo 15 inciso segundo, del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.F.L. N° 2, de 1996, sobre subvenciones del Estado a establecimientos educacionales, en el proceso Rit C-46-2025, sobre cumplimiento laboral en sentencia, seguido ante el Juzgado de Letras de Casablanca. 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó la cuenta del requerimiento ante la Segunda Sala. 3°. Que, examinando el requerimiento deducido, esta Sala ha logrado formarse convicción de que la acción constitucional deducida no puede prosperar, al concurrir en la especie la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5° del artículo 84 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, dado que el precepto cuestionado de inaplicabilidad no es decisivo para la resolución del asunto. 4°. Que, según se lee de la presentación de fojas 1, la requirente acciona en el marco de un procedimiento de cobranza laboral seguido ante el Juzgado de Letras de Casablanca, en el que se ejecuta la sentencia definitiva dictada con fecha 24 de marzo de 2025 en causa Rit T-17-2024, que condenó a la requirente al pago de indemnización por años de servicio con recargo del 50% y seis remuneraciones por tutela laboral. La última liquidación del crédito asciende a $7.506.550. En el marco de dicho procedimiento, habiéndose certificado la ausencia de saldo en la cuenta corriente de la ejecutada, la parte ejecutante señaló como bienes a embargar la subvención escolar regular a que tiene derecho la requirente. Luego, mediante resolución de fecha 27 de marzo de 2026, el tribunal decretó el embargo de dicha subvención, ordenando exhortar al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Valparaíso para la práctica de la diligencia. La requirente interpuso reposición en contra de dicha resolución, la que fue rechazada mediante resolución de fecha 6 de abril de 2026, actualmente ejecutoriada. El Ministerio de Educación fue notificado del embargo en el marco del exhorto Rit E-167-2026 del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Valparaíso. 1 0000018 DIECIOCHO 5°. Que la requirente sostiene que la aplicación del precepto impugnado vulnera la garantía constitucional contemplada en el artículo 19, numeral 10°, de la Constitución Política. Argumenta que el artículo 15, inciso segundo, del DFL N° 2 de 1998, al exceptuar las medidas judiciales de la regla de pago exclusivo al sostenedor, habilita el embargo de la subvención escolar regular, fondos que tienen un destino específico y cuya retención resulta desproporcionada, afectando el pago de remuneraciones docentes y, en definitiva, el derecho a la educación de los alumnos del establecimiento. 6°. Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 93, inciso undécimo, de la Constitución y en el artículo 84, numeral 5°, de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, se exigen diversos elementos que, concatenados, permiten constatar si la impugnación es decisiva para resolver el asunto, los que se expresan en que, con la aplicación de la norma invocada, eventualmente, el sentenciador fallará el asunto y con ello se producirá el resultado contrario a la Constitución. La declaración de inaplicabilidad permite evitar dicho resultado no buscado por el Constituyente (así, resolución de inadmisibilidad recaída en Rol N° 15.200, c. 6°). 7°. Que del estado procesal actual de la gestión sub lite se verifica que el precepto impugnado ya fue aplicado y agotó sus efectos propios en la gestión pendiente. En efecto, el artículo 15, inciso segundo, del DFL N° 2 de 1998 sirvió de fundamento a la resolución de fecha 27 de marzo de 2026 que decretó el embargo de la subvención escolar regular, así como a la resolución de fecha 6 de abril de 2026 que rechazó la reposición deducida en su contra, razonando expresamente sobre la embargabilidad de dicha subvención. En lo pertinente, no consta la subsistencia de impugnaciones en contra de lo resuelto, de modo que lo que resta pendiente en la gestión es la materialización del pago de la subvención retenida, que constituye la ejecución de una resolución firme y no una nueva aplicación del precepto impugnado. En tales condiciones, una eventual declaración de inaplicabilidad no permitiría alterar el embargo ya trabado ni incidir en la resolución del asunto pendiente, configurándose la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5° del artículo 84 de la Ley N° 17.997. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 93 inciso primero, N° 6°, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, N° 5 y demás pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, 2 0000019 DIECINUEVE SE DECLARA: Derechamente inadmisible el requerimiento deducido a lo principal de fojas 1. A los otrosíes, estese a lo resuelto. Notifíquese. Comuníquese. Archívese. Rol N° 17.527-26-INA 3 0000020 VEINTE María Pía Silva Gallinato Fecha: 28/04/2026 Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 28/04/2026 Fecha: 28/04/2026 Marcela Inés Peredo Rojas Mario René Gómez Montoya Fecha: 28/04/2026 Fecha: 28/04/2026 Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora María Pía Silva Gallinato, y por sus Ministros señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señor Mario René Gómez Montoya. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 28/04/2026 5F1C61A3-12BD-4BE9-86B3-A15D65DC1F4E Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.