INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 1753
Sumario
000014 ' Corbor. co- Santiago, primero de julio de dos mil diez. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%. Que, con fecha 22 de junio de 2010, el abogado Patricio Alberto Otayza Carrazola, en representación de la Sociedad Minera Antuco Limitada, ha deducido un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 8% al 25% de la Ley N” 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, y del Decreto N* 30, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, publicado en el Diario Oficial de 3 de abril de 1997, que aprueba el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Se indica textualmente en el libelo que la razón que motiva la interposición de tal requerimiento ante esta Magistratura Constitucional es que los impugnados son “preceptos legales que se han aplicado retroactivamente en los autos Rol: C-3785-2002 del Cuarto Juzgado Civil de Santiago y Rol: 841-2008 de la TIltma. Corte de Apelaciones de Santiago, elevados en casación en el fondo, recúrso 71-2010 a...
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000014 ' Corbor. co- Santiago, primero de julio de dos mil diez. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%. Que, con fecha 22 de junio de 2010, el abogado Patricio Alberto Otayza Carrazola, en representación de la Sociedad Minera Antuco Limitada, ha deducido un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 8% al 25% de la Ley N” 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, y del Decreto N* 30, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, publicado en el Diario Oficial de 3 de abril de 1997, que aprueba el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Se indica textualmente en el libelo que la razón que motiva la interposición de tal requerimiento ante esta Magistratura Constitucional es que los impugnados son “preceptos legales que se han aplicado retroactivamente en los autos Rol: C-3785-2002 del Cuarto Juzgado Civil de Santiago y Rol: 841-2008 de la TIltma. Corte de Apelaciones de Santiago, elevados en casación en el fondo, recúrso 71-2010 actualmente en tramitación en la Excma. Corte Suprema, caratulados “Fisco de Chile con Sociedad Minera Antuco lLtda.”, aplicación que infringe los artículos 19 N* 8 y 21 de la Constitución Política”; 2%. Que el artículo 93, inciso primero, N* 6%, de la Ley Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.”. A su turno, el inciso undécimo del mismo precepto fundamental señala: “En el caso del número 6%," la 000013 , Quin cz. cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.”; 39. Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. Así, el inciso primero del artículo 47 D de dicho texto legal establece que: "Para ser acogido a tramitación, el requerimiento deberá cumplix con las exigencias señaladas en los artículos 47 A y 47 B. En caso contrario, por resolución fundada que se dictará en el plazo de tres días, contado desde que se dé cuenta del mismo, no será acogido a tramitación y se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales”. Por su parte, los artículos 47 A y 47 B de la legislación aludida establecen: “Artículo 47 A.- En el caso del número 6” del artículo 93 de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el precepto legal impugnado, y son personas legitimadas las partes en dicha gestión. Si la cuestión es promovida por una parte ejerciendo la acción de inaplicabilidad, se deberá acompañar un certificado expedido por el tribunal que conoce de la 000016 > TD ie ASES gestión judicial, en que conste la existencia de ésta, el estado en que se encuentra, la calidad de parte del requirente y el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados. Si la cuestión es promovida por el tribunal que conoce de la gestión pendiente, el requerimiento deberá formularse por oficio y acompañarse de una copia de las piezas principales del respectivo expediente, indicando el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados. El tribunal deberá dejar constancia en el expediente de haber recurrido ante el Tribunal Constitucional y notificará de ello a las partes del proceso”. “Artículo 47 B.- El requerimiento de inaplicabilidad, sea promovido por el juez que conoce de la gestión pendiente o por una de las partes, deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos en que se apoya y de cómo ellos producen como resultado la infracción constitucional. Deberá indicar, asimismo, el o los vicios de inconstitucionalidad que se aducen, con indicación precisa de las normas constitucionales que se estiman transgredidas”. El artículo 47 F de la misma ley establece, por su parte, que: “Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos: 1% Cuando el requerimiento no es formulado por una persona u órgano legitimado; 2%? Cuando la cuestión se promueva respecto de un precepto legal que haya sido declarado conforme a la Constitución por el Tribunal, sea ejerciendo el control preventivo o conociendo de un requerimiento, y se invoque el mismo vicio que fue materia de la sentencia respectiva; 066617 . TD ieasier. 3* Cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación, oO se haya puesto término a ella por sentencia ejecutoriada; 4* Cuando se promueva respecto de un precepto que no tenga rango legal; 5% Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto, y 6* Cuando carezca de fundamento plausible. Declarada la ¡inadmisibilidad por resolución que deberá ser fundada, ésta será notificada a quien haya recurrido, al juez que conozca de la gestión judicial pendiente y a las demás partes que intervengan en ella, y el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales. La resolución que declare la admisibilidad 0 inadmisibilidad del requerimiento no será susceptible de recurso alguno.”; 4%. Que el Presidente del Tribunal ordenó que se diera cuenta del requerimiento deducido en la Primera Sala de esta Magistratura; 5%. Que, atendido el mérito de los antecedentes tenidos a la vista, esta Sala ha logrado convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida en estos autos no puede prosperar, siendo impertinente, por ende, que previo a su examen de admisibilidad ésta sea acogida a tramitación; 6%. Que, en efecto, no puede prosperar la acción deducida en autos en la parte que se dirige en contra del acto administrativo reglamentario que el actor individualiza -—Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado por el Decreto Supremo N* 30, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, 000018 s TD ea OOO publicado en el Diario Oficial de 3 de abril de 1997-. Lo anterior, por cuanto, como lo establece imperativamente la normativa constitucional y legal transcrita, el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad persigue que esta Magistratura examine si la aplicación de preceptos de jerarquía legal en una gestión pendiente que se siga ante un tribunal ordinario o especial, produce efectos contrarios a la Constitución. En consecuencia, se trata de un medio de accionar en contra de la aplicación de normas legales determinadas concernidas en una gestión judicial y que puedan resultar derecho aplicable en ella; 7%. Que, por otra parte, el requerimiento en examen, en cuanto se dirige en contra de normas determinadas de la Ley N”* 19.300 -artículos 8 al 25, contenidos en el párrafo 2% titulado “Del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental”-, tampoco satisface la exigencia constitucional de contener una impugnación "fundada razonablemente”, misma que la citada ley orgánica constitucional reitera en el N” 6” del inciso primero de su artículo 47 F, mediante la expresión “fundamento plausible”, según ha resuelto esta Magistratura en la sentencia Rol N” 1.288-2008 (punto resolutivo N* 11); 8%. Que esta Magistratura ha sostenido que la exigencia constitucional de fundamentar razonablemente un requerimiento de “i¡inaplicabilidad, para los efectos de declarar su admisibilidad, supone una "condición que implica -como exigencia básica- la aptitud del o de los preceptos legales objetados para contrariar, en su aplicación al caso concreto, la Constitución, lo que debe ser expuesto circunstanciadamente. la explicación de la forma en que se produce la contradicción entre las normas, sustentada adecuada y lógicamente, constituye la base indispensable de la acción ejercitada” (Sentencias 000619 * "Te UNvewWe . roles N*s. 482, 483, 484, 485, 490, 491, 492 y 494, entre otras). También el Tribunal ha expresado que para que la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad pueda prosperar, "debe estarse siempre en presencia de un conflicto de constitucionalidad, esto es, frente a una contradicción directa, clara y precisa, entre determinado precepto legal que se pretende aplicar en el caso concreto, con la propia Constitución, pues el juez constitucional no puede interpretar o corregir la ley ordinaria si no es con relación a su constitucionalidad. La tarea de interpretar la ley le corresponde a los tribunales de justicia, sean ordinarios o especiales, Y, en nuestro sistema judicial, el órgano llamado a unificar su “interpretación es la Corte Suprema, a través del recurso de casación. La labor del Tribunal Constitucional consiste en velar por el respeto del principio de supremacía constitucional y, por ende, tratándose de una acción de esta clase, resolver si la aplicación en el caso concreto de que se trate del precepto legal impugnado, resulta o no contraria a la Carta Fundamental y, Como efecto natural de una decisión estimatoria, prohibir al juez de la causa aplicarlo en la resolución de ese caso concreto” (Sentencia Rol N” 810); 92. Que no puede estimarse cumplido el aludido requisito de admisibilidad si, como ocurre en este caso, sólo se identifican las normas constitucionales que podrían resultar vulneradas y no se argumenta con la claridad y precisión exigidas por la normativa transcrita precedentemente, la forma en que las disposiciones legales impugnadas podrían producir el conflicto constitucional que se pide conocer y resolver a este Tribunal en ejercicio de sus atribuciones; 10%. Que, habiéndose verificado que la acción deducida no satisface los requisitos aludidos precedentemente, esta Magistratura debe declararla inadmisible. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 93, inciso primero, N”* 6%, e inciso undécimo, de la Constitución, 47 A al 47 N y demás normas pertinentes de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE DECLARA INADMISIBLE el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas uno. Al primer otrosí, no ha lugar, atendido lo resuelto a lo principal; a los otrosíes segundo y tercero, ténganse por acompañados los documentos que indica, bajo apercibimiento legal; al cuarto otrosí, téngase presente. Notifíquese por carta certificada a la requirente, a la Corte Suprema, que conoce de la gestión judicial invocada en el libelo, y al Fisco de Chile, en su condición de parte de esa misma causa, según consta en el certificado que rola a fojas 9 Archívese. Rol 1'753-10-INA. PH - Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente, señor Marcelo Venegas Palacios, y los Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto, Mario Fernández Baeza y Enrique Navarro Beltrán. Autoriza la Secretaria del Tribunal, Fuente Olguín. 000021 * Venda u no” señora Marta de la QUA