TC Rol 17531
Tribunal Constitucional·Rol 17531
Sumario
0000085 OCHENTA Y CINCO Santiago, treinta de abril de dos mil veintiséis. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 16 de abril de 2026, Karin Alejandra Mendoza Sepúlveda deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 552 inciso segundo del Código Orgánico de Tribunales, para que ello incida en el proceso Rol N° 6196- 2026, sobre recurso de protección, seguido ante la Corte de Apelaciones de Concepción; 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura; 3°. Que, esta Magistratura Constitucional, teniendo presente lo resuelto en oportunidades anteriores y atendido el mérito de cada caso particular, ha determinado que un requerimiento de inaplicabilidad puede adolecer de vicios o defectos tales que hagan imposible que pueda prosperar, siendo, así impertinente que la Sala efectúe un examen previo de admisión a trámite y procediendo que l...
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0000085 OCHENTA Y CINCO Santiago, treinta de abril de dos mil veintiséis. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 16 de abril de 2026, Karin Alejandra Mendoza Sepúlveda deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 552 inciso segundo del Código Orgánico de Tribunales, para que ello incida en el proceso Rol N° 6196- 2026, sobre recurso de protección, seguido ante la Corte de Apelaciones de Concepción; 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura; 3°. Que, esta Magistratura Constitucional, teniendo presente lo resuelto en oportunidades anteriores y atendido el mérito de cada caso particular, ha determinado que un requerimiento de inaplicabilidad puede adolecer de vicios o defectos tales que hagan imposible que pueda prosperar, siendo, así impertinente que la Sala efectúe un examen previo de admisión a trámite y procediendo que la misma declare derechamente la inadmisibilidad de la acción deducida (entre otras, sentencias roles N°s 1924, 1890, 1878, 1860, 1789, 1834, 1828, 1788, 1771, 1749, 2811 y 2878); 4°. Que, del examen del requerimiento deducido, esta Sala ha logrado formarse convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, por lo que ella será declarada inadmisible al concurrir la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 6° del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, esto es, por adolecer de falta de fundamento plausible; 5°. Que, como antecedentes de la gestión pendiente explica que encontrándose hospitalizada por un cuadro de salud mental grave, envió un correo a la Corporación Administrativa del Poder Judicial de la Región del Bío Bío, presentando su renuncia voluntaria a su cargo. La que es inmediatamente aceptada sin acoger los recursos de reposición que presentó retractándose de dicha renuncia por haber estado carente de voluntad y capacidad libre. Indica que en el caso sub lite el Juez a quo ordenó la certificación a que se refiere la norma impugnada de oficio, subrogando una facultad personalísima de la funcionaria, quien se encontraba en la UCI, 0000086 OCHENTA Y SEIS presentando luego licencia médica. Sin embargo, “el empleador en tiempo exprés acogió la renuncia y aunque se comprobó que a la fecha de emisión no estaba con una voluntad y capacidad libres, mantuvo la medida y llamó a concurso” (fojas 3); 6°. Que, conforme con el certificado de la gestión pendiente agregado a fojas 11, el recurso de protección interpuesto por la actora en contra de la Corporación Administrativa del Poder Judicial y en contra del Ministro de la Corte de Apelaciones de Concepción señor Pablo Zavala Fernández, se encuentra en tramitación con informe pendiente de proveer. De acuerdo con dicho certificado, los actos arbitrarios e ilegales que alega la requirente son: a) la tramitación de las gestiones previas a la dictación de la Resolución Exenta N 558 (que acepta una renuncia jurídicamente inexistente por vicio absoluto del consentimiento); b) el Oficio 6RH N 1608 (que se niega ilegalmente a tramitar las licencias médicas de la recurrente); c) la retención y no pago de su remuneración íntegra correspondiente al mes de marzo de 2026; y d) el llamado a Concurso Público para proveer su cargo, todo esto ejecutado mediante vías de hecho y estando pendiente de resolución un recurso jerárquico interpuesto por la recurrente; 7°. Que, al fundamentar el conflicto concreto de constitucionalidad, alega que la aplicación del precepto impugnado vulnera el derecho a la vida y a la integridad, consagrado en el artículo 19 N° 1 de la Constitución, pues el Estado-empleador ignorando su deber de cuidado, soslayó absolutamente el estado de salud que atravesaba la funcionaria, aceptando inmediatamente la renuncia, en circunstancias que su voluntad y capacidad no estaban aptas para formular dicha renuncia. Al mismo tiempo, estima que al configurar una respuesta estatal meramente formal que clausura la tutela judicial, se transgrede la garantía de la igual protección de la ley y el debido proceso (artículo 19 N° 3). Junto con ello, alega que la aplicación automática del inciso segundo del artículo 552 del Código Orgánico de Tribunales, transgrede el artículo 19 N° 19 de la Carta Política, atendido a que la funcionaria detenta el cargo de secretaria nacional de la Asociación Nacional de Empleados del Poder Judicial, por lo que gozaba de fuero gremial. 0000087 OCHENTA Y SIETE Asimismo, al validarse la renuncia aplicando el precepto cuestionado, se afecta el derecho de propiedad, pues alega que se le han retenido remuneraciones, bonos de metas y subsidios escolares y, además, la Corporación Administrativa del Poder Judicial se niega a tramitar las licencias médicas iniciadas el 08 de marzo del presente año, privándola de su derecho de propiedad sobre sus subsidios por incapacidad ante Isapre Consalud; 8°. Que, en sede de admisibilidad, y siguiendo lo razonado en resolución de inadmisibilidad en causa Rol N° 14.479, c. 7°, “la exigencia constitucional y legal de fundamento plausible o razonable implica verificar por la Sala respectiva que se está en presencia de un conflicto constitucional para iniciar un contradictorio en esta sede por la vía de una acción de inaplicabilidad. Éste debe vincularse con una gestión pendiente en que la pérdida de vigencia concreta de una disposición legal debe ser la única forma de hacer valer, en ese especial y concreto caso, la supremacía constitucional. Por ello, las alegaciones de quien acciona ante este Tribunal deben ser analizadas en relación con las peticiones y argumentaciones entregadas en la gestión pendiente con que se vincula el requerimiento presentado y expresa la naturaleza jurídica de una acción de control concreto de constitucionalidad de la ley (en igual sentido, resolución de inadmisibilidad en causa Rol N° 12.281- 21, c. 7°)”; 9°. Que, en la especie ello no se verifica, toda vez que, no se visualiza un conflicto de constitucionalidad acotado que permita comprender la contrariedad de la Constitución con la aplicación de la norma cuestionada, pues ésta sólo alude a una certificación de no encontrarse la funcionaria sometida a un sumario administrativo como requisito para aceptar una renuncia. En consecuencia, lo verdaderamente cuestionado no es que la autoridad judicial haya ordenado certificar de oficio dicha circunstancia, sino que haya aceptado una renuncia voluntaria sin considerar el estado crítico de salud que enfrentaba la funcionaria ni el fuero gremial que la protegía por desempeñar el cargo de secretaria nacional de la Asociación Nacional de Empleados del Poder Judicial. Y, que tampoco se haya acogido la posterior solicitud de retractación de la renuncia presentada por la funcionaria. Además, conforme los antecedentes allegados al expediente, al ampliar el recurso de protección se alega la arbitrariedad e ilegalidad de la Resolución N° Pleno-373-2026 dictada por el Presidente de la Corte de 0000088 OCHENTA Y OCHO Apelaciones de Concepción que ordena retener arbitrariamente sus remuneraciones y niega tramitar licencias médicas válidamente emitidas, y procede mediante los Decretos Económicos N° 104-2026 y N° 116-2026 a llamar a concurso y nombrar a un reemplazante interino (fojas 21). Asimismo, el Presidente de dicho tribunal de alzada al evacuar el informe respectivo indicó que el Departamento Jurídico de la Administración Zonal de la Corporación Administrativa del Poder Judicial “ informó categóricamente que en el presente caso, es improcedente la retractación (Desistimiento) siendo determinante la jurisprudencia de la Contraloría General de la República en orden a que la retractación de una renuncia voluntaria solo es válida si se presenta “antes de la total tramitación” del acto administrativo que la acepta y siempre que el funcionario no haya abandonado efectivamente el servicio. Ambas situaciones, en el presente caso, no acontecen, ya que según refirió la Corporación Administrativa del Poder Judicial, en el presente caso, la Resolución Exenta N°558-2026 ya fue dictada, encontrándose totalmente tramitada, cuya renuncia se hizo efectiva el 9 de marzo de 2026, encontrándose el acto administrativo “afinado y ha producido plenos efectos jurídicos”, por lo que la simple solicitud de “dejar sin efecto” por retractación, es extemporánea” (fojas 30); 10°. Que, conforme lo anotado, el requerimiento será declarado derechamente inadmisible al concurrir la causal contemplada en el artículo 84 N° 6 de Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, atendido a que el debate no es de índole constitucional, sino que se refiere cuestiones fácticas que rodean el acto de renuncia al cargo, solicitud de retractación, aceptación de la renuncia voluntaria y Decretos Económicos dictados por la autoridad judicial respecto al llamado a concurso y nombramiento de reemplazante interino en el cargo que ha quedado vacante por la referida renuncia, entre otras; actuaciones cuya ilegalidad o arbitrariedad corresponde sean determinadas por el juez de fondo. En consecuencia, en el presente caso, no se puede tener por cumplido el estándar de plausibilidad exigido por la Constitución y la ley orgánica constitucional que rige el actuar de este Tribunal, Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 93, inciso primero, N° 6°, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, N° 6 y demás pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, 0000089 OCHENTA Y NUEVE SE RESUELVE: Se declara derechamente inadmisible el requerimiento deducido en lo principal de fojas 1. A los otrosíes, a todo, estese a lo resuelto. Notifíquese y archívese. Rol N° 17.531-26-INA. Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 30/04/2026 Miguel Angel Fernández González Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 30/04/2026 Fecha: 30/04/2026 Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señor Miguel Ángel Fernández González, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne y señor Héctor Mery Romero. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 30/04/2026 D7576EDA-117B-4391-8449-38172DAFF052 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.