TC Rol 17532
Tribunal Constitucional·Rol 17532
Sumario
0000148 CIENTO CUARENTA Y OCHO Santiago, once de mayo de dos mil veintiséis. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, a fojas 1, con fecha 17 de abril de 2026, Mario Momberg Mohr, requiere la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, y de los artículos 41 inciso primero y 171 inciso primero del Código de Aguas, en la parte que disponen “serán responsabilidad del interesado” y “Las personas naturales”, respectivamente, para que ello incida en Rol N° 70-2025 (Contencioso-Administrativo), seguido ante la Corte de Apelaciones de Puerto Montt; 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó la cuenta del requerimiento ante la Segunda Sala; 3°. Que, examinado el libelo en conjunto con todos sus antecedentes fundantes, se tiene la configuración de la causal prevista en el numeral 6° del artículo 84 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, en tanto c...
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0000148 CIENTO CUARENTA Y OCHO Santiago, once de mayo de dos mil veintiséis. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, a fojas 1, con fecha 17 de abril de 2026, Mario Momberg Mohr, requiere la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, y de los artículos 41 inciso primero y 171 inciso primero del Código de Aguas, en la parte que disponen “serán responsabilidad del interesado” y “Las personas naturales”, respectivamente, para que ello incida en Rol N° 70-2025 (Contencioso-Administrativo), seguido ante la Corte de Apelaciones de Puerto Montt; 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó la cuenta del requerimiento ante la Segunda Sala; 3°. Que, examinado el libelo en conjunto con todos sus antecedentes fundantes, se tiene la configuración de la causal prevista en el numeral 6° del artículo 84 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, en tanto carece de fundamento plausible o razonable; 4°. Que, el requirente expone que es administrador o gerente de la sociedad Tres M SpA., propietaria del predio ribereño denominado Botadero Chifín, colindante con el cauce del río Chifín. Indica que se realizaron obras consistentes en una defensa fluvial en dicho cauce sin permiso administrativo de la Dirección General de Aguas ni aprobación de la Dirección de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas. Señala que los propietarios del predio ribereño colindante hicieron una denuncia ante la DGA en su contra, lo que dio inicio a un procedimiento administrativo que culminó con una resolución sancionatoria que lo sancionó personalmente, en su calidad de administrador de la persona jurídica propietaria, con una multa de 75 UTM y la orden de destrucción de la obra mediante el retiro de todo el material depositado en un tramo de 75 metros. Agrega que interpuso recurso de reclamación conforme al artículo 137 del Código de Aguas en contra de dicha resolución ante la Corte de Apelaciones de Puerto Montt; 5°. Que, respecto del artículo 768 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, argumenta que su aplicación vulnera la garantía de igualdad ante la ley procesal y el debido proceso legal, por cuanto dicha norma discrimina a los justiciables sujetos a procedimientos previstos en 1 0000149 CIENTO CUARENTA Y NUEVE leyes especiales, al negarles la posibilidad de interponer recurso de casación en la forma cuando la sentencia no contiene las consideraciones de hecho y fundamentos de derecho en que se apoya, o cuando existe omisión de trámites esenciales. Refiere que la reclamación contencioso administrativa impugna dos vicios anulatorios consistentes en la omisión de consideraciones de hecho, falta de análisis de la prueba rendida en sede administrativa, omisión del trámite esencial de recepción a prueba, y no contener consideraciones de derecho al no mencionar qué norma autoriza sancionar a un administrador de una persona jurídica por infracciones en que ésta incurra. Acota, además, que si la Corte de Apelaciones no se pronuncia sobre dichos vicios, no cabría entablar recurso de casación en la forma por las causales de los numerales 5° y 9° del artículo 768, porque el precepto impugnado niega lugar al recurso de forma por dichos vicios; 6°. Que, respecto de los artículos 41 inciso primero y 171 inciso primero del Código de Aguas, desarrolla que su aplicación en el caso concreto infringe los artículos 6°, 7° y 19 N° 3 incisos sexto, séptimo y octavo y N° 24 de la Constitución, por cuanto el propietario del predio donde se realizaron las obras no es él sino una persona jurídica, la sociedad Tres M SpA., siendo él únicamente su administrador o gerente. Indica que no existe norma expresa en el Código de Aguas que autorice sancionar al administrador o representante de una persona jurídica en tal calidad por las eventuales infracciones que cometa la persona jurídica propietaria, a diferencia de lo que ocurre en otros cuerpos legales que expresamente hacen responsables a los administradores, mandatarios o representantes. Agrega que esto vulnera los principios de juridicidad, legalidad, tipicidad y culpabilidad aplicables a las infracciones y sanciones administrativas; 7°. Que, dado lo expuesto, teniendo presente las peticiones formuladas y los términos en que se somete el conflicto al conocimiento y resolución de esta Magistratura, expresamente delimitado en el requerimiento por las argumentaciones y petitoria del requirente, es que debe ser declarado inadmisible al carecer de fundamento plausible o razonable; 8°. Que, para razonar lo anterior se debe seguir lo que el Tribunal ha resuelto al examinar el alcance de la exigencia de fundamento plausible o razonable para el ejercicio de una acción constitucional de esta naturaleza. La especial naturaleza jurídica de la acción de inaplicabilidad establecida en la Constitución la configura como un instrumento de eliminación o supresión concreta de uno o más preceptos legales y no de reformulación de la normativa aplicable a una materia como la que ocurre en la gestión 2 0000150 CIENTO CINCUENTA invocada. Unido a lo anterior, y considerando el carácter concreto de control constitucional de la ley, las alegaciones de la parte requirente deben ser analizadas con relación a las peticiones y argumentaciones entregadas en la gestión pendiente con que se vincula el requerimiento presentado, lo que es expresión de la naturaleza jurídica de una acción de control concreto de constitucionalidad de la ley (Rol N° 12.281-21, c. 7°); 9°. Que, según se desprende de los antecedentes expuestos en el requerimiento, la gestión corresponde a un recurso de reclamación interpuesto conforme al artículo 137 del Código de Aguas en contra de la resolución administrativa sancionatoria dictada por la Dirección General de Aguas. El conflicto de fondo radica en determinar la legalidad de dicha resolución administrativa, particularmente si resulta procedente sancionar al requirente en su calidad de administrador o representante de la persona jurídica propietaria del predio ribereño donde se ejecutaron las obras, y si la resolución sancionatoria adolece de vicios de forma y fondo que justifiquen su anulación; 10°. Que, respecto de la impugnación del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, la alegación del requirente se funda en la eventual imposibilidad futura de interponer recurso de casación en la forma contra la sentencia que dictará la Corte de Apelaciones en caso de que ésta contenga determinados vicios formales. Esta argumentación carece de fundamento plausible por cuanto se sustenta en una situación hipotética que aún no se ha configurado: que la Corte de Apelaciones dicte una sentencia que adolezca de vicios formales, que el requirente pretenda impugnar dicha sentencia mediante recurso de casación en la forma, y que dicho recurso sea declarado inadmisible en aplicación de la norma impugnada. La acción de inaplicabilidad no está concebida para resolver preventivamente conflictos constitucionales que aún no se han producido ni para asegurar anticipadamente la disponibilidad de recursos procesales futuros e inciertos; 11°. Que, en efecto, la gestión pendiente es el recurso de reclamación contra la resolución administrativa sancionatoria, en cuyo marco corresponde a la Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la legalidad de dicha resolución, analizando los vicios que se le imputan y resolviendo si procede o no acoger la reclamación. El artículo 768 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil no tiene aplicación directa ni resulta decisivo en la resolución de dicha gestión, toda vez que su eventual aplicación sólo se produciría en una etapa procesal posterior e hipotética, consistente en la interposición de un recurso de casación en la forma contra 3 0000151 CIENTO CINCUENTA Y UNO la sentencia que aún no se ha dictado. Por ello, no puede tenerse por configurado el requisito de que el precepto impugnado resulte decisivo en la resolución de la gestión pendiente; 12°. Que, respecto de la impugnación de los artículos 41 inciso primero y 171 inciso primero del Código de Aguas, el conflicto planteado no se origina en la eventual aplicación inconstitucional de dichos preceptos, sino en la interpretación y alcance que debe darse a los mismos en cuanto a la determinación del sujeto pasivo de la obligación de obtener los permisos administrativos correspondientes y, consecuencialmente, del sujeto pasivo de las sanciones administrativas por incumplimiento de dicha obligación. En efecto, la controversia de fondo se centra en establecer si las normas del Código de Aguas permiten o no sancionar al administrador o representante de una persona jurídica propietaria por infracciones cometidas en el ejercicio de su administración, o si, por el contrario, únicamente pueden ser sancionadas las personas jurídicas propietarias directamente responsables; 13°. Que, dicha determinación corresponde al ámbito de interpretación y aplicación que es propio de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt que conoce de la gestión pendiente. Será dicho tribunal quien deberá ponderar, en el marco del recurso de reclamación interpuesto, si la interpretación adoptada por la Dirección General de Aguas en su resolución sancionatoria resulta ajustada a derecho, considerando el tenor literal de los artículos 41 y 171 del Código de Aguas, su interpretación sistemática en relación con otras disposiciones del mismo cuerpo legal, los principios de legalidad, tipicidad y culpabilidad aplicables en materia de sanciones administrativas, y si existen o no otras normas que permitan extender la responsabilidad sancionatoria a los administradores o representantes de personas jurídicas. En tal mérito, la alegación del requirente se desenvuelve en cuestiones de interpretación legal y de legalidad administrativa que son ajenas al control de constitucionalidad que ejerce esta Magistratura a través de la acción de inaplicabilidad; 14°. Que, desde lo argumentado no es posible fundar plausiblemente un proceso de inaplicabilidad. Esta acción constitucional no es idónea para buscar la enmienda o revocar lo que será resuelto por el tribunal de alzada en ejercicio de sus competencias para determinar el sentido y alcance de los preceptos legales aplicables al caso. Como fue resuelto en causa Rol N° 16.390, ésta no busca corregir los eventuales errores interpretativos que pudiera adoptar el juez del fondo en la forma en que aplica la ley, propios de la legalidad, en tanto la ejercida en la presente causa no constituye una instancia para revisar decisiones judiciales. Un 4 0000152 CIENTO CINCUENTA Y DOS asunto de mera legalidad, como el presentado, ha de resolverse “en el marco de la legislación vigente por la aplicación que, previa interpretación, efectúa el juez del fondo, el cual tiene que obrar -en todo caso- en línea con la Constitución, porque se lo exige el artículo 6° de la Carta Fundamental” (STC Rol N° 5418-18, c. 33°); 15°. Que, en efecto, lo que se solicita a este Tribunal es que declare la inaplicabilidad de los artículos 41 y 171 del Código de Aguas para impedir que se sancione al requirente en su calidad de administrador de la persona jurídica propietaria, lo que en definitiva implica determinar si la interpretación de dichas normas que efectuó la autoridad administrativa resulta o no ajustada a derecho. Esta cuestión excede la naturaleza del control concreto de inaplicabilidad y corresponde ser resuelta por la Corte de Apelaciones en el marco de sus atribuciones jurisdiccionales, por lo que no corresponde a esta Magistratura sustituir al juez del fondo en la determinación del sentido y alcance de los preceptos legales aplicables; 16°. Que, como corolario de lo que se viene resolviendo, la acción de inaplicabilidad no permite “transgredir la distribución de competencias entre el Poder Judicial y este tribunal, de que dan cuenta los capítulos VI y VIII del texto constitucional, y los cuerpos legales que regulan las atribuciones de estos órganos constitucionales” (STC Rol N° 15.036), criterio que debe ser asentado en esta oportunidad, puesto que no puede tenerse por razonablemente fundado un requerimiento que, más bien, busca obtener una determinada interpretación de un precepto legal que será aplicado por el juez del fondo en el ejercicio de sus competencias propias. Por ello es claro que la inaplicabilidad deducida se centra en trasladar, a esta sede, lo que será resuelto en la instancia respectiva, cuestión que excede el ámbito de esta acción constitucional; 17°. Que, por todo lo expuesto, el requerimiento de autos adolece de falta de debido fundamento plausible para sortear el requisito que ha previsto el legislador orgánico constitucional de la Ley N° 17.997, en su artículo 84 N° 6, presentando un conflicto que, más bien, debe ser resuelto por la judicatura competente, y así será declarado. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 93, inciso primero, N° 6°, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, N° 6 y demás pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, 5 0000153 CIENTO CINCUENTA Y TRES SE DECLARA: Derechamente inadmisible el requerimiento deducido a lo principal, de fojas 1; a los otrosíes, estese a lo resuelto. El Ministro señor Mario Gómez Montoya, previo a pronunciarse sobre la admisibilidad del requerimiento, estimó procedente admitirlo a tramitación y conferir traslado a las demás partes de la gestión al efecto, en los términos previstos en los artículos 82 y 83 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal. Notifíquese. Comuníquese. Archívese. Rol N° 17.532-26-INA. 6 0000154 CIENTO CINCUENTA Y CUATRO María Pía Silva Gallinato Fecha: 11/05/2026 Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 11/05/2026 Fecha: 11/05/2026 Marcela Inés Peredo Rojas Mario René Gómez Montoya Fecha: 11/05/2026 Fecha: 11/05/2026 Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora María Pía Silva Gallinato, y por sus Ministros señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señor Mario René Gómez Montoya. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 11/05/2026 326CC624-5580-4AEB-AE10-7E5287815928 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.