TC Rol 17539
Tribunal Constitucional·Rol 17539
Sumario
0000085 OCHENTA Y CINCO Santiago, veintisiete de mayo de dos mil veintiséis. A fojas 29, ténganse por acompañados los antecedentes remitidos. A fojas 84, estese a lo que se resolverá. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 20 de abril de 2026, Pamela Allende Vargas requiere la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 75 de la Ley N° 21.724, que declara interpretado el inciso segundo del artículo noveno transitorio de la Ley N° 21.040, que crea el Sistema de Educación Pública, para que ello incida en causa RIT O-910-2025, seguida ante el Juzgado del Trabajo de La Serena. Derivada la cuenta del requerimiento a la Segunda Sala, a fojas 18, por resolución de 30 de abril de 2026 se resolvió admitirlo a tramitación y conferir traslado a las demás partes para examinar el cumplimiento de sus requisitos de admisibilidad. Precluido lo anterior, y examinados el requerimiento y los antecedentes de la gestión invocada, se tiene que éste carece ...
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0000085 OCHENTA Y CINCO Santiago, veintisiete de mayo de dos mil veintiséis. A fojas 29, ténganse por acompañados los antecedentes remitidos. A fojas 84, estese a lo que se resolverá. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 20 de abril de 2026, Pamela Allende Vargas requiere la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 75 de la Ley N° 21.724, que declara interpretado el inciso segundo del artículo noveno transitorio de la Ley N° 21.040, que crea el Sistema de Educación Pública, para que ello incida en causa RIT O-910-2025, seguida ante el Juzgado del Trabajo de La Serena. Derivada la cuenta del requerimiento a la Segunda Sala, a fojas 18, por resolución de 30 de abril de 2026 se resolvió admitirlo a tramitación y conferir traslado a las demás partes para examinar el cumplimiento de sus requisitos de admisibilidad. Precluido lo anterior, y examinados el requerimiento y los antecedentes de la gestión invocada, se tiene que éste carece de fundamento plausible, constatándose que confluye la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 6° del artículo 84 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal; 2°. Que la requirente expone que prestó servicios como educadora diferencial desde el año 2000 para la Corporación Municipal Gabriel González Videla, en virtud de un contrato de trabajo indefinido regido por el Código del Trabajo y con una jornada de 44 horas semanales. Señala que dicha Corporación incumplió la obligación de enterar sus cotizaciones previsionales y de seguridad social durante períodos comprendidos entre los años 2018 y 2025, por lo que hizo uso de la facultad de autodespido establecida en el artículo 171 del Código del Trabajo, invocando la causal del artículo 160 N° 7 del mismo cuerpo legal. Refiere que el Servicio Local de Educación Pública de Elqui, en tanto sucesor de la Corporación Municipal en virtud de la Ley N° 21.040, opuso excepción de falta de legitimación pasiva en la gestión pendiente, amparándose en el artículo 1 0000086 OCHENTA Y SEIS 75 de la Ley N° 21.724, que excluye del traspaso las obligaciones y deudas generadas con anterioridad a la fecha en que el servicio educativo le fue traspasado. Esa excepción, explica la actora, fue fijada como hecho a probar en la audiencia preparatoria y será resuelta en la sentencia definitiva; 3°. Que, al fundar la cuestión de inaplicabilidad, la requirente señala que el precepto impugnado infringe los artículos 1°, 5° inciso segundo, 19 N°s 2, 16, 19 y 26 de la Constitución, así como los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 2.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Estima que la disposición requerida establece una discriminación arbitraria en su perjuicio, al impedir la configuración del principio de continuidad del empleador previsto en el artículo 4° inciso segundo del Código del Trabajo, generando condiciones laborales distintas entre trabajadores que desarrollan funciones similares o idénticas según si fueron contratados antes o después del traspaso del sistema de educación pública al Servicio Local, sin que exista una justificación racional. Agrega que ello produce inseguridad jurídica y afecta la tutela judicial efectiva, vulnerando, además, el artículo 19 N° 26 de la Constitución; 4°. Que, para los efectos de declarar la admisibilidad de la cuestión sometida al conocimiento de esta Magistratura, es necesario que concurran, entre otros, los requisitos de que la acción sea ejercida por persona legitimada, que exista gestión pendiente ante tribunal ordinario o especial, que se impugne un precepto de rango legal y que la impugnación esté fundada razonablemente (STC roles N°s 638, 717, 1.139, 1.780, entre otras). A partir de estos presupuestos, el artículo 84, N° 6°, de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, establece que procede declarar la inadmisibilidad cuando el requerimiento carezca de fundamento plausible, expresión equivalente a la exigencia constitucional de que la acción se encuentre “fundada razonablemente”, conforme al artículo 93 inciso undécimo de la Constitución (Rol N° 1.288, reiterado en Roles N°s 1.624 y 1.749); 5°. Que el fundamento razonable constituye una condición de admisibilidad de naturaleza sustantiva que opera como umbral mínimo de plausibilidad constitucional que el requerimiento debe superar antes de que Tribunal pueda avocarse a su conocimiento de fondo. Busca 2 0000087 OCHENTA Y SIETE verificar que el requerimiento supere un estándar procesal que permita dar inicio a un contradictorio en la competencia que ha sido ejercida y de acuerdo con la naturaleza jurídica de esta acción de control concreto de constitucionalidad de la ley vigente (Rol N° 1.182, c. 8°, reiterado en Roles N°s 5.645, c. 12°, y 7.072, c. 5°). De esta forma, en su contenido sustantivo, el fundamento plausible supone la concurrencia acumulativa de elementos definitorios: primero, un conflicto de constitucionalidad y no de legalidad, esto es, una “contradicción directa, clara y precisa entre determinado precepto legal que se pretende aplicar en el caso concreto con la propia Constitución” (Roles N°s 810, 1.740, 2.481 y 2.756); segundo, la aptitud del precepto impugnado, considerado en su contenido normativo, para contrariar la Constitución en el caso concreto, lo que debe ser “expuesto circunstanciadamente” y no puede predicarse de un sistema legal completo o de la política pública que el precepto envuelve, sino del texto que dispone la norma (Roles N°s 482 a 494, 718, 1.569 y 1.780); tercero, la exposición circunstanciada del nexo causal entre la aplicación de la norma requerida y el efecto inconstitucional concreto, articulando de manera “clara, delimitada y específica, la forma en que se podría producir la contradicción constitucional en el asunto concreto que se discute en el mismo proceso judicial” (Roles N°s 2.121, 2.717, 2.749, 2.756 y 3.019); cuarto, la coherencia interna y compatibilidad del requerimiento con la naturaleza y objeto de la acción, que exige que el libelo deducido “haga inteligible para esta Magistratura la pretensión que se hace valer y la competencia específica que se requiere” (Rol N° 7.072, c. 4°); y, quinto, la individualización precisa del precepto cuestionado y su vinculación con los hechos del caso, sin que sea admisible la impugnación difusa o abstracta de un régimen legal completo (Roles N°s 523, 1.311 y 3.019). Desde lo anterior, el fundamento plausible surge como la condición por la cual el requirente debe demostrar, de manera circunstanciada, lógica y coherente, la aptitud del precepto legal concretamente identificado para producir, en su aplicación a los hechos específicos de la gestión pendiente y en razón de su propio contenido normativo, un efecto contrario a la Constitución que sólo la declaración de inaplicabilidad tenga aptitud de evitar, no siendo suficiente la corrección interpretativa por los jueces del fondo ni por cualquier otra vía procesal que franquee el sistema legal; 3 0000088 OCHENTA Y OCHO 6°. Que, examinado el requerimiento de acuerdo con estos criterios, se constata que mantiene una deficiencia estructural que compromete su fundamento plausible: la invocación de preceptos constitucionales sin desarrollar respecto de ellos el modo en que el artículo 75 de la Ley N° 21.724 los contraría en las circunstancias específicas de la gestión pendiente. Así, el requerimiento introduce como infringidos los artículos 1°, 5° inciso segundo, 19 N°s 2, 16, 19 y 26 de la Constitución, y disposiciones de tratados internacionales, pero esta enumeración no va acompañada de una exposición que demuestre, respecto de cada garantía invocada, cuál es el contenido normativo del precepto impugnado que la contradice, de qué manera específica esa contradicción se producirá al aplicarse la norma a las específicas particularidades del caso concreto y por qué esa consecuencia transgrede la Carta Fundamental. La jurisprudencia de esta Magistratura ha precisado que “la explicación de la forma en que se produce la contradicción entre las normas, sustentada adecuada y lógicamente, constituye la base indispensable de la acción ejercitada” (Roles N°s 482 a 494 y 1.780), y que no basta con “una referencia nominal” a derechos constitucionales “sin explicar en qué términos se vulneraría” cada uno (Rol N° 495, c. 14°). La mera enunciación de garantías constitucionales, aunque sea extensa, no satisface el estándar de fundamento plausible si no se articula el nexo causal específico entre la norma y el resultado inconstitucional que se producirá en la gestión concreta (Rol N° 3.019, c. 6°); 7°. Que, esta deficiencia se constata respecto de los artículos 19 N°s 16 y 19 de la Constitución, que son mencionados a propósito de los vicios de inconstitucionalidad por la requirente, pero no reciben desarrollo en el requerimiento para fundamentar la acción de inaplicabilidad ejercida. Esa omisión impide a esta Magistratura identificar un conflicto constitucional que resolver en relación con esos preceptos, pues no ilustra suficientemente acerca de la identificación del conflicto jurídico que se pretende formular y someter a su conocimiento; 7°. Que, por lo razonado, confluye la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 6° del artículo 84 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal. 4 0000089 OCHENTA Y NUEVE Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 93, inciso primero, N° 6°, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, N° 6, y demás pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE DECLARA: Inadmisible el requerimiento deducido a lo principal, de fojas 1. Álcese la suspensión del procedimiento decretada en autos. Notifíquese. Comuníquese. Archívese. Rol N° 17.539-26-INA. 5 0000090 NOVENTA María Pía Silva Gallinato Fecha: 28/05/2026 Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 28/05/2026 Fecha: 28/05/2026 Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 28/05/2026 Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora María Pía Silva Gallinato, y por sus Ministros señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne y señora Marcela Inés Peredo Rojas. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 28/05/2026 BC7C5659-0264-4531-86BA-8777730C2EF2 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.