INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 1754
Sumario
090157 > Santiago, once de agosto de dos mil diez. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%. Que, con fecha 24 de junio de 2010, el abogado Mario Rojas Sepúlveda, en representación de las sociedades Inversiones Valmar Limitada e Inmobiliaria Lomas de San Andrés Limitada, ha deducido ante esta Magistratura un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, en la gestión judicial sobre incidente de inexistencia procesal, en subsidio, nulidad de derecho público y, en subsidio, nulidad procesal de resolución judicial, de que Conoce la Corte de Apelaciones de Concepción bajo el Rol de Ingreso N? -1.079-2009, y que se encuentra actualmente pendiente; 2%. Que, por resolución de 8 de julio de 2010 -a fojas 72-, esta Sala acogió a tramitación el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad deducido y dispuso, para pronunciarse sobre su admisibilidad, que se confiriera traslado a las demás partes de la gestión judicial en que inci...
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090157 > Santiago, once de agosto de dos mil diez. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%. Que, con fecha 24 de junio de 2010, el abogado Mario Rojas Sepúlveda, en representación de las sociedades Inversiones Valmar Limitada e Inmobiliaria Lomas de San Andrés Limitada, ha deducido ante esta Magistratura un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, en la gestión judicial sobre incidente de inexistencia procesal, en subsidio, nulidad de derecho público y, en subsidio, nulidad procesal de resolución judicial, de que Conoce la Corte de Apelaciones de Concepción bajo el Rol de Ingreso N? -1.079-2009, y que se encuentra actualmente pendiente; 2%. Que, por resolución de 8 de julio de 2010 -a fojas 72-, esta Sala acogió a tramitación el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad deducido y dispuso, para pronunciarse sobre su admisibilidad, que se confiriera traslado a las demás partes de la gestión judicial en que incide, por el plazo de cinco días, traslado que no fue evacuado en tiempo y forma; 3. Que el artículo 93, inciso primero, N”* 6%, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.”. El inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental dispone que “en el caso del número 6”, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin Gienlo crncvenlA ¿side 900198 2 ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.”; 4%. Que, por su parte, el artículo 84 de la Ley N? 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N*5/2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, publicado en el Diario Oficial de 10 de agosto de 2010, establece: “Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos: 10 Cuando el requerimiento no es formulado por una persona u Órgano legitimado; 22 Cuando la cuestión se promueva respecto de un precepto legal que haya sido declarado conforme a la Constitución por el Tribunal, sea ejerciendo el control preventivo o conociendo de un requerimiento, y se invoque el mismo vicio que fue materia de la sentencia respectiva; 3 Cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación, O se haya puesto término a ella por sentencia ejecutoriada; 40 Cuando se promueva respecto de un precepto que no tenga rango legal; 5 Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el ” Cienlo encuenta y ocho 0001599 3 Ciento cncventa, y noe precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto, y 6% Cuando carezca de fundamento plausible. Declarada la inadmisibilidad por resolución que deberá ser fundada, ésta será notificada a quien haya recurrido, al juez que conozca de la gestión judicial pendiente y a las demás partes que intervengan en ella, y el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales. La resolución que declare la admisibilidad O inadmisibilidad del requerimiento no será susceptible de recurso alguno.”; 5%. Que respecto de la causal de ¡inadmisibilidad contemplada en el N* 6% del inciso primero del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, esta Magistratura resolvió en la sentencia Rol NO 1.288-2008 - sobre control de constitucionalidad del proyecto de ley que modificaba la antedicha ley orgánica constitucional, que luego se promulgó como Ley N* 20.381 (D.O. 28.10.2009)- que "el N“ 6% del inciso primero del artículo 47 G [actual 84 de la Ley N* 17.997] que el artículo único, N* 57, del proyecto remitido incorpora a la Ley N* 17.997 es constitucional en el entendido que la expresión 'fundamento plausible” que en él se contiene corresponde a la exigencia contemplada en el artículo 93, inciso decimoprimero, de la Constitución Política, de que la acción interpuesta esté '*fundada razonablemente'”.” (Punto resolutivo N* 11); 6%. Que esta Magistratura ha sostenido que la exigencia constitucional de fundamentar razonablemente un requerimiento de inaplicabilidad, para los efectos de declarar su admisibilidad, supone una “condición que implica -como exigencia básica- la aptitud del o de los preceptos legales objetados para contrariar, en su 000160 s Cienle sesenta aplicación al caso concreto, la Constitución, lo que debe ser expuesto circunstanciadamente. La explicación de la forma en que se produce la contradicción entre las normas, sustentada adecuada y lógicamente, constituye la base indispensable de la acción ejercitada.” (Sentencias roles N* 482, 483, 484, 485, 490, 491, 492 y 494, entre otras); 7%, Que, del estudio del requerimiento interpuesto, esta Sala ha llegado a la convicción de que él no cumple con la exigencia constitucional de contener una impugnación que esté fundada razonablemente, del modo recién expuesto, ya que no indica claramente la forma en que la norma impugnada podría contrariar la Constitución en su aplicación al caso concreto, por lo que se declarará inadmisible. Y TENIENDO PRESENTE lo establecido en el artículo 93, inciso primero, N”* 6%, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política y en el N* 6% del artículo 84 y demás normas pertinentes de la Ley N” 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N*5/2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, publicado en el Diario Oficial de 10 de agosto de 2010, SE DECLARA INADMISIBLE el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas uno. Téngase por no presentado para todos los efectos legales. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Mario Fernández Baeza, quien estuvo por declarar admisible el requerimiento de inaplicabilidad deducido, teniendo para ello en consideración lo siguiente: 1. Que, como lo señaló este Ministro disidente en el acápite VIT en su voto particular sobre la sentencia de esta Magistratura recaída en el control obligatorio DOG1G61 > de constitucionalidad de su ley orgánica constitucional: “El acceso a la justicia es de aquellos derechos fundamentales que, por obvio y antiguo, no recibe la consagración positiva suficientemente unívoca y específica que merece”, agregando que en el Constitución chilena tal derecho se encuentra “diseminado, principalmente en el número 3% del artículo 19; el artículo 20 y el inciso segundo del artículo 38, y también de un modo específico, en los números 6% y 7% del artículo 93 de la Constitución”. Estas referencias fueron formuladas por el voto citado para referirse al concepto de costas como un resabio de antiguas legislaciones que limita el acceso a la justicia y vulnera la igualdad ante la ley y la denominada igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos. Que, en efecto, en el voto referido, este Ministro disidente califica las costas judiciales como “La obligación de su pago obedece a un concepto comercial o privatista del servicio que presta el Estado al poner a disposición de los ciudadanos la administración de justicia, por una parte, pero también a la apreciación riesgosa que se asigna a la litigación por parte de quien la inicia. En otras palabras quien decide ocurrir a la justicia debe pagar en el evento de que se equivoque. Se trata de una situación equivalente a la persona con beneficio de pobreza que acude a un centro de salud y debe pagar si después del examen de rigor resulta estar sano”. Que abundando en lo expresado, la calificación de temeraria que se haga de una acción judicial para justificar la “imposición de costas, representa un elemento inhibitorio para buscar la actividad jurisdiccional para proteger los derechos. Por ello es Ciento sesenla ¡ono que la justificación de la existencia de esta anacrónica institución se ubica en una época en que la justicia era un privilegio, no un derecho, y que su financiación se basaba en parte en los usuarios de sus servicios y no en un gasto del Estado por un servicio público y por lo tanto, sin costo oneroso para los ciudadanos. 4. Que a lo señalado, que sustenta la opinión de que las costas judiciales son inconstitucionales, se agrega la disparidad de pareceres entre las dos instancias jurisdiccionales sobre la tasación de los montos de las costas personales en la causa de autos, lo que da sustento razonable para declarar admisible la especie por esta Magistratura. Notifíquese por carta certificada al requirente y a las demás partes de la gestión judicial en que incide. Comuníquese a la Corte de Apelaciones de Concepción. Archívese. Rol 1754-10-INA. P ¿ Cad, Se certifica que el Ministro señor” Marcelo Venegas Palacios concurre al acuerdo y fallo pero no firma por encontrarse con permiso. Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente, Ministro señor Marcelo Venegas Palacios, y por los Ministros señores Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza y Francisco Fernández Fredes. Autoriza la Secretaria del Tribunal, señora Marta de la Fuente Olguín. QUITE A llo