TC Rol 17541
Tribunal Constitucional·Rol 17541
Sumario
0000017 DIECISIETE Santiago, cuatro de mayo de dos mil veintiséis VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que Raúl Eduardo Mejías Mejías requiere la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 248 letra c), inciso final del artículo 259, y artículo 261 letra a), todos del Código Procesal Penal, para que ello incida en el proceso penal Rit N° 7639-2023, Ruc N° 1900602161-4, seguido ante el Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago; 2°. Que la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento en la Segunda Sala; 3°. Que esta Magistratura Constitucional, en oportunidades anteriores ha resuelto, conforme al mérito de cada caso particular, que si un requerimiento de inaplicabilidad adolece de vicios o defectos tales que hacen imposible que pueda prosperar, resulta inconducente que la Sala respectiva efectúe un examen previo de admisión a trámite, procediendo que la misma declare derechamente la inadmisibilidad de la acción deduci...
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0000017 DIECISIETE Santiago, cuatro de mayo de dos mil veintiséis VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que Raúl Eduardo Mejías Mejías requiere la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 248 letra c), inciso final del artículo 259, y artículo 261 letra a), todos del Código Procesal Penal, para que ello incida en el proceso penal Rit N° 7639-2023, Ruc N° 1900602161-4, seguido ante el Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago; 2°. Que la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento en la Segunda Sala; 3°. Que esta Magistratura Constitucional, en oportunidades anteriores ha resuelto, conforme al mérito de cada caso particular, que si un requerimiento de inaplicabilidad adolece de vicios o defectos tales que hacen imposible que pueda prosperar, resulta inconducente que la Sala respectiva efectúe un examen previo de admisión a trámite, procediendo que la misma declare derechamente la inadmisibilidad de la acción deducida (entre otras, resoluciones recaídas en causas roles N°s 13.620, 15.076, 15.112 y 17.091); 4°. Que del examen del requerimiento deducido, esta Sala ha logrado formarse convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, por lo que ella será declarada inadmisible al concurrir la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 6° del artículo 84 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, esto es, adolecer de falta de fundamento plausible; 5°. Que el libelo de autos cuestiona los artículos 248 letra c), inciso final del artículo 259, y artículo 261 letra a), todos del Código Procesal Penal, fundándose, en lo nuclear, en infracciones al artículo 19 N°s 3 y 26, como así también con relación al artículo 83 de la Carta Fundamental. Ello en relación con un proceso penal seguido por querella del requirente, sustanciado bajo Rit N° 7639-2023, seguido ante el Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago. Al respecto sostiene que la decisión del Ministerio Público de no perseverar en el procedimiento, acogida al artículo 248 letra c) del Código Procesal Penal, habría carecido de control judicial suficiente, impidiendo al requirente ejercer la acción penal y vulnerando las garantías del debido proceso); 6°. Que para descartar la existencia de un conflicto constitucional fundado en autos debe primeramente considerarse que, previamente, 0000018 DIECIOCHO con fecha 15 de enero de 2026, Raúl Eduardo Mejías Mejías dedujo requerimiento ante esta Magistratura, solicitando se declarara inaplicable por inconstitucionalidad los mismos preceptos contenidos en los artículos 248 letra c), inciso final del artículo 259, y artículo 261 letra a), todos del Código Procesal Penal, para que ello incidiera en equivalente gestión sub lite invocada en autos, esto es, el proceso Rit N° 7639-2023, seguido ante el Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol N° 5790- 2025 (Penal); 7°. Que el antes referido requerimiento se siguió bajo Rol N° 17.287-26, fundándose en infracciones a los artículos 19 N°s 3 y 26, y 83 de la Constitución. Al respecto el núcleo del conflicto denunciado guardaba relación con la vulneración del debido proceso y la imposibilidad de ejercer la acción penal como querellante, todo ello vinculado a la decisión del Ministerio Público de no perseverar en la investigación. Dicho requerimiento fue declarado inadmisible por la Segunda Sala de esta Magistratura, con fecha 6 de febrero de 2026, por haber concluido la gestión pendiente invocada (artículo 84 N° 3 de la Ley N° 17.997), al haberse declarado abandonado el recurso de apelación que servía de sustento a la acción constitucional; 8°. Que, según lo expuesto, es posible verificar que el requirente ha accionado de inaplicabilidad en dos oportunidades en relación con un mismo supuesto fáctico ventilado en el proceso que se ha invocado como gestión judicial pendiente, sustentándose en alegaciones que resultan sustancialmente análogas. Al efecto, en causa Rol N° 17.287-26-INA se cuestionaron idénticas disposiciones legales en base a infracciones de los artículos 19 N°s 3 y 26 y 83 constitucionales, mismas normas que se impugnan en autos, invocándose igualmente la existencia de vicios relacionados con la decisión de no perseverar del Ministerio Público y la falta de control judicial; 9°. Que no puede sino concluirse que a este respecto el libelo de autos no satisface el estándar mínimo de plausibilidad argumentativa exigido por la ley orgánica constitucional, puesto que las mismas pretensiones han sido hechas ya valer previamente en la tramitación de una acción de inaplicabilidad resuelta, compartiendo objeto de impugnación, fundamentos y gestión judicial subyacente. En este sentido, el conflicto de constitucionalidad que se plantea bajo la presente 0000019 DIECINUEVE acción de inaplicabilidad ya se resolvió, incurriendo en un vicio que le impide prosperar (en igual sentido, resoluciones de inadmisibilidad Roles N°s 13.690, 13.851, 14.024, 14.478 y 17.091); 10°. Que debe considerarse además que el hecho de que el primer requerimiento (Rol N° 17.287-26) haya sido declarado inadmisible por la causal del artículo 84 N° 3 y no por la causal N° 6 (falta de fundamento plausible) no obsta a la aplicación de esta última en el presente caso. Lo relevante es que el requirente ya tuvo la oportunidad de plantear su conflicto constitucional ante este Tribunal, obteniendo un pronunciamiento firme que declaró la inadmisibilidad de su acción. Pretender reabrir el debate mediante un nuevo requerimiento que reproduce sustancialmente los mismos términos importa un intento de revisión de lo ya decidido, lo que carece de fundamento plausible y atenta contra la seguridad jurídica y el carácter excepcional de la acción de inaplicabilidad; 11°. Que cabe agregar que la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, no contempla mecanismos de impugnación frente a la resolución que se pronuncie declarando la inadmisibilidad de una acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, de conformidad al tenor literal del artículo 84, inciso segundo, de la referida ley, cuestión que resulta del todo pertinente, en la medida que un segundo pronunciamiento sobre un requerimiento ya deducido implicaría una revisión de lo ya decidido. En igual sentido, su artículo 90 dispone que, resuelta la cuestión de inaplicabilidad, no podrá ser intentada nuevamente, por el mismo vicio, en las sucesivas instancias o grados de la gestión en que se hubiere promovido. Lo anterior resulta del todo pertinente, en la medida en que un segundo pronunciamiento sobre un requerimiento ya resuelto implicaría una revisión de lo ya decidido; 12°. Que la imposibilidad de recurrir en contra de lo resuelto por esta Magistratura no sólo encuentra sustento en el plano orgánico constitucional, según ya se ha expuesto precedentemente, sino que también a nivel constitucional, según lo dispone el artículo 94, inciso primero, de la Carta Fundamental, en la medida que contempla la improcedencia de recursos en contra de sus "resoluciones", voz que, bajo su sentido natural y obvio, abarca los pronunciamientos sobre admisibilidad. Así, manteniéndose el conflicto constitucional planteado en ambos requerimientos correlacionados, no resulta posible una revisión de lo ya decidido. Dicha cuestión encuentra fundamento en el 0000020 VEINTE criterio sostenido por este Tribunal en causas Roles N°s 1281, 1671, 1672, 1834, 2395, 5085, 5136, 8555, 8899, entre otras; 13°. Que, en consecuencia, debe concluirse que la acción constitucional deducida no puede prosperar, por lo que ella será declarada inadmisible al concurrir la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 6° del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, esto es, adolecer de falta de fundamento plausible. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 93, inciso primero, N° 6, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, N° 6 y demás pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE RESUELVE: Que se declara derechamente inadmisible el requerimiento deducido en lo principal de fojas 1. A los otrosíes, estese a lo resuelto. La Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS concurre a la ratio de la decisión de inadmisibilidad únicamente en virtud de la causal del artículo 84 N° 6 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura. Por ende, no comparte lo expuesto en el considerando 11°. Notifíquese, comuníquese y archívese. Rol N° 17.541-26-INA. María Pía Silva Gallinato Fecha: 04/05/2026 Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 04/05/2026 Fecha: 05/05/2026 Marcela Inés Peredo Rojas Mario René Gómez Montoya Fecha: 04/05/2026 Fecha: 05/05/2026 Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora María Pía Silva Gallinato, y por sus Ministros señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señor Mario René Gómez Montoya. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional. 0000021 VEINTIUNO Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 05/05/2026 6650C0F6-A97F-41E6-A3A5-2420868D02F3 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.