TC Rol 17543
Tribunal Constitucional·Rol 17543
Sumario
0000679 SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE Santiago, cuatro de mayo de dos mil veintiséis VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que Cristina Andrea Torres Gómez requiere la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 486 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, para que ello incida en el proceso ejecutivo Rol C-25-2025, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Punta Arenas; 2°. Que la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento en la Segunda Sala; 3°. Que esta Magistratura Constitucional, en oportunidades anteriores ha resuelto, conforme al mérito de cada caso particular, que si un requerimiento de inaplicabilidad adolece de vicios o defectos tales que hacen imposible que pueda prosperar, resulta inconducente que la Sala respectiva efectúe un examen previo de admisión a trámite, procediendo que la misma declare derechamente la inadmisibilidad de la acción deducida (entre otras, resoluciones recaídas ...
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0000679 SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE Santiago, cuatro de mayo de dos mil veintiséis VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que Cristina Andrea Torres Gómez requiere la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 486 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, para que ello incida en el proceso ejecutivo Rol C-25-2025, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Punta Arenas; 2°. Que la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento en la Segunda Sala; 3°. Que esta Magistratura Constitucional, en oportunidades anteriores ha resuelto, conforme al mérito de cada caso particular, que si un requerimiento de inaplicabilidad adolece de vicios o defectos tales que hacen imposible que pueda prosperar, resulta inconducente que la Sala respectiva efectúe un examen previo de admisión a trámite, procediendo que la misma declare derechamente la inadmisibilidad de la acción deducida (entre otras, resoluciones recaídas en causas roles N°s 13.620, 15.076, 15.112, 17.091 y 17.197); 4°. Que del examen del requerimiento deducido, esta Sala ha logrado formarse convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, por lo que ella será declarada inadmisible al concurrir la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 6° del artículo 84 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, esto es, adolecer de falta de fundamento plausible; 5°. Que el libelo de autos cuestiona el artículo 486 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, fundándose, en lo nuclear, en infracciones al artículo 19 N°s 2, 3 y 24 de la Carta Fundamental. Ello en relación con un juicio ejecutivo seguido en su contra, sustanciado bajo Rol C-25-2025, ante el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Punta Arenas. Al respecto sostiene que la aplicación de la norma impugnada obliga a tasar el inmueble embargado conforme a su avalúo fiscal, cuando su valor comercial sería sustancialmente superior, tratándose además de su vivienda familiar, conculcándose la igualdad ante la ley, el debido proceso y el derecho de propiedad; 6°. Que para descartar la existencia de un conflicto constitucional fundado en autos debe primeramente considerarse que, previamente, con fecha 21 de noviembre de 2025, esta Magistratura declaró 0000680 SEISCIENTOS OCHENTA inadmisible el requerimiento Rol N° 17.109-25-INA, deducido por la misma requirente, respecto del mismo precepto legal y en la misma gestión judicial sub lite, por no existir gestión pendiente en los términos del artículo 84 N° 3 de la Ley N° 17.997. Posteriormente, con fecha 22 de diciembre de 2025, esta Magistratura declaró inadmisible el requerimiento Rol N° 17.197-25-INA, también deducido por Cristina Andrea Torres Gómez, respecto del mismo artículo 486 inciso primero del Código de Procedimiento Civil y en la misma causa Rol C-25-2025, por adolecer de falta de fundamento plausible al reproducir sustancialmente el mismo conflicto constitucional ya resuelto; 7°. Que en el requerimiento Rol N° 17.197-25-INA, la requirente cuestionó el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil invocando la vulneración de los mismos derechos constitucionales que ahora reitera (artículos 19 N°s 2, 3 y 24), y sustentando su impugnación en argumentos idénticos a los expuestos en el presente requerimiento en cuanto el avalúo fiscal del inmueble embargado es sustancialmente inferior a su valor real, resultando la aplicación del precepto impugnado en un despojo patrimonial al forzar la subasta a un valor inferior, vulnerando la igualdad ante la ley, el debido proceso y el derecho de propiedad; 8°. Que según lo expuesto, es posible verificar que la requirente ha accionado de inaplicabilidad en distintas oportunidades en relación con un mismo supuesto fáctico ventilado en el proceso que se ha invocado como gestión judicial pendiente, sustentándose en alegaciones que resultan sustancialmente análogas. Al efecto, en causas Roles N°s 17.109-25-INA y 17.197-25-INA se cuestionó idéntica disposición legal en base a infracciones de los artículos 19 N°s 2, 3 y 24 constitucionales, mismas normas que se impugnan en autos, invocándose igualmente la existencia de vicios relacionados con la tasación fiscal del inmueble embargado y el remate a un valor que estima injusto; 9°. Que no puede sino concluirse que a este respecto el libelo de autos no satisface el estándar mínimo de plausibilidad argumentativa exigido por la ley orgánica constitucional, puesto que las mismas pretensiones han sido hechas ya valer previamente en la tramitación de acciones de inaplicabilidad resueltas, compartiendo objeto de impugnación, fundamentos y gestión judicial subyacente. En este sentido, el conflicto de constitucionalidad que se plantea bajo la presente 0000681 SEISCIENTOS OCHENTA Y UNO acción de inaplicabilidad ya se resolvió, incurriendo en un vicio que le impide prosperar (en igual sentido, resoluciones de inadmisibilidad Roles N°s 13.690, 13.851, 14.024, 14.478, 17.091 y 17.197); 10°. Que debe considerarse además que el hecho de que los requerimientos anteriores hayan sido declarados inadmisibles por distintas causales no obsta a la aplicación de esta última en el presente caso. Lo relevante es que la requirente ya tuvo la oportunidad de plantear su conflicto constitucional ante este Tribunal en dos ocasiones, obteniendo pronunciamientos firmes que declararon la inadmisibilidad de su acción. Pretender reabrir el debate mediante un nuevo requerimiento que reproduce sustancialmente los mismos términos importa un intento de revisión de lo ya decidido, lo que carece de fundamento plausible y atenta contra la seguridad jurídica y el carácter excepcional de la acción de inaplicabilidad; 11°. Que cabe agregar que la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, no contempla mecanismos de impugnación frente a la resolución que se pronuncie declarando la inadmisibilidad de una acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, de conformidad al tenor literal del artículo 84, inciso segundo, de la referida ley, cuestión que resulta del todo pertinente, en la medida que un segundo pronunciamiento sobre un requerimiento ya deducido implicaría una revisión de lo ya decidido. En igual sentido, su artículo 90 dispone que, resuelta la cuestión de inaplicabilidad, no podrá ser intentada nuevamente, por el mismo vicio, en las sucesivas instancias o grados de la gestión en que se hubiere promovido. Lo anterior resulta del todo pertinente, en la medida en que un nuevo pronunciamiento sobre un requerimiento ya resuelto implicaría una revisión de lo ya decidido; 12°. Que la imposibilidad de recurrir en contra de lo resuelto por esta Magistratura no sólo encuentra sustento en el plano orgánico constitucional, según ya se ha expuesto precedentemente, sino que también a nivel constitucional, según lo dispone el artículo 94, inciso primero, de la Carta Fundamental, en la medida que contempla la improcedencia de recursos en contra de sus “resoluciones”, voz que, bajo su sentido natural y obvio, abarca los pronunciamientos sobre admisibilidad. Así, manteniéndose el conflicto constitucional planteado en los requerimientos correlacionados, no resulta posible una revisión de lo ya decidido. Dicha cuestión encuentra fundamento en el criterio 0000682 SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS sostenido por este Tribunal en causas Roles N°s 1281, 1671, 1672, 1834, 2395, 5085, 5136, 8555, 8899, entre otras; 13°. Que, en consecuencia, debe concluirse que la acción constitucional deducida no puede prosperar, por lo que ella será declarada inadmisible al concurrir la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 6° del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, esto es, adolecer de falta de fundamento plausible. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 93, inciso primero, N° 6, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, N° 6 y demás pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE RESUELVE: Que se declara derechamente inadmisible el requerimiento deducido en lo principal de fojas 1. A los otrosíes, estese a lo resuelto. La Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS concurre a la ratio de la decisión de inadmisibilidad únicamente en virtud de la causal del artículo 84 N° 6 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura. Por ende, no comparte lo expuesto en el considerando 11°. Notifíquese, comuníquese y archívese. Rol N° 17.543-26-INA. María Pía Silva Gallinato Fecha: 04/05/2026 Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 04/05/2026 Fecha: 05/05/2026 Marcela Inés Peredo Rojas Mario René Gómez Montoya Fecha: 04/05/2026 Fecha: 05/05/2026 Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora María Pía Silva Gallinato, y por sus Ministros señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señor Mario René Gómez Montoya. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional. 0000683 SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 05/05/2026 2BD50A0D-34CC-4E41-BC97-965046D68EA0 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.