TC Rol 17546
Tribunal Constitucional·Rol 17546
Sumario
0000879 OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE 1 Santiago, veintiséis de mayo de dos mil veintiséis A fojas 432 y 530, ténganse por acompañadas las piezas remitidas. A fojas 526, a lo principal, téngase presente; al otrosí, téngase por acompañado. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 22 de abril de 2026, Antonia Fernanda Olivares Cancino deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 67 N° 2) de la Ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia, para que ello incida en el proceso RIT C-483-2024, RUC 24-2-4320910-9, seguido ante el Segundo Juzgado de Familia de Santiago, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de hecho, bajo el Rol N° 951-2026 (Familia); 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala de esta Magistratura, siendo acogido a trámite con fecha 29 de abril de 2026 a fojas 412. En dicha oportunidad, se confirió traslado...
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0000879 OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE 1 Santiago, veintiséis de mayo de dos mil veintiséis A fojas 432 y 530, ténganse por acompañadas las piezas remitidas. A fojas 526, a lo principal, téngase presente; al otrosí, téngase por acompañado. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 22 de abril de 2026, Antonia Fernanda Olivares Cancino deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 67 N° 2) de la Ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia, para que ello incida en el proceso RIT C-483-2024, RUC 24-2-4320910-9, seguido ante el Segundo Juzgado de Familia de Santiago, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de hecho, bajo el Rol N° 951-2026 (Familia); 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala de esta Magistratura, siendo acogido a trámite con fecha 29 de abril de 2026 a fojas 412. En dicha oportunidad, se confirió traslado a las demás partes de la gestión invocada para su pronunciamiento en torno al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad; 3°. Que, precluido lo anterior, y luego de examinar el libelo y sus argumentaciones para fundar un conflicto concreto de constitucionalidad de la ley en la gestión indicada, esta Sala ha logrado formarse convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, por lo que ella será declarada inadmisible, al concurrir en la especie la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5° del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura; 4°. Que, como antecedentes de la gestión pendiente explica que en el marco de la demanda de modificación del régimen comunicacional deducida por el padre de la menor, promovió incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, el que fue rechazado por el tribunal, por lo que interpuso recurso de reposición y apelación subsidiaria, los que fueron, igualmente, rechazados. En contra de la resolución que rechazó la apelación interpuso recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 06 0000880 OCHOCIENTOS OCHENTA 2 de marzo de 2026, encontrándose pendiente la vista del recurso, según certificado de la gestión pendiente que rola a fojas 26; 5°. Que, al fundamentar el conflicto concreto de constitucionalidad alega que la aplicación del artículo 67 N° 2) de la Ley N° 19.968, contraviene lo dispuesto en el artículo 19 N° 3, incisos primero y sexto de la Constitución, pues la norma impide someter al conocimiento del tribunal superior la resolución que rechazó el incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento. Asimismo, sostiene que “la racionalidad y justicia del procedimiento tampoco se agotan en la sola existencia de etapas procesales ordenadas ni en la celeridad propia del procedimiento especial. También exigen que el sistema legal contemple resguardos bastantes para evitar que decisiones de relevancia estructural queden inmunes a un control jurisdiccional adecuado” (fojas 10); 6°. Que, esta Magistratura, al realizar el examen de admisibilidad de un requerimiento de inaplicabilidad, debe analizar “si el precepto legal impugnado resulta decisorio litis, al tenor de lo prescrito en la Constitución. Aquel requisito se desprende, específicamente de la exigencia de procedencia de la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad que se deriva del artículo 93 inciso primero N°6 en la voz “cuya aplicación”. De modo tal, que la densidad normativa del precepto constitucional exige que la norma impugnada por el requirente sea decisiva para la resolución del asunto sobre el que trata la gestión pendiente” (STC Rol N°14.717, c. 7°). En concordancia con lo anterior, se ha señalado que “la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad consagrada en el artículo 93, N°6 de la Carta Fundamental requiere, para su declaración que el precepto legal impugnado resulte decisivo en la resolución de un asunto judicial, y que su aplicación tenga un efecto contrario a la Constitución” (STC Rol N°4.871, c. 3°). Para comprobar si el precepto legal impugnado es decisivo o no, esta Judicatura ha desarrollado múltiples criterios. Entre ellos, ha explicado que, al realizar el análisis de la decisoriedad de la norma, es importante considerar el estado procesal de la gestión pendiente. Esto ha motivado a que las Salas de este Tribunal declaren inadmisibles requerimientos cuando “en el actual estado en que se encuentra la sustanciación del reclamo en comento, la aplicación del precepto impugnado no resulta decisiva” (STC Rol N°3.278, c. 7°). Por tanto, esta Magistratura 0000881 OCHOCIENTOS OCHENTA Y UNO 3 tendrá presente el estado actual de la gestión pendiente invocada al momento de analizar si la norma que la parte requirente pretende inaplicar es decisiva o no; 7°. Que, de conformidad con el acta de continuación de la audiencia preparatoria de fecha 06 de mayo del año en curso que acompaña la requirente a fojas 527, consta que la parte demandante se desistió de la demanda de modificación de la relación directa y regular con la menor, siendo aprobado dicho desistimiento por el tribunal, ordenando el archivo de los antecedentes; 8°. Que, en consecuencia, el requerimiento presentado por la actora ha perdido oportunidad desde que el juicio base seguido ante el Segundo Juzgado de Familia de Santiago ha concluido por el desistimiento de la parte demandante, produciéndose, por tanto, la extinción de la acción impetrada por éste. En tales circunstancias, el libelo no puede prosperar, concurriendo la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 84 N° 5 de Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, dado que la norma impugnada no tendrá ninguna incidencia en la gestión judicial pendiente, esto es el recurso de hecho presentado en contra de la resolución que rechazó el recurso de apelación deducido en contra de la decisión del Segundo Juzgado de familia de Santiago que no dio lugar al incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política de la República y en el artículo 84, N° 5, y demás pertinentes de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: 1°. Que se declara inadmisible el requerimiento deducido a fojas 1. 2°. Que se deja sin efecto la suspensión del procedimiento decretada a fojas 412. Notifíquese, comuníquese y archívese. Rol Nº 17.546-26 INA. 0000882 OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS María Pía Silva Gallinato Fecha: 26/05/2026 Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 27/05/2026 Fecha: 28/05/2026 Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 28/05/2026 Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora María Pía Silva Gallinato, y por sus Ministros señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne y señora Marcela Inés Peredo Rojas. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 28/05/2026 D93C33CA-BD0F-431E-83EF-C74A8FEBE368 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.