TC Rol 17551
Tribunal Constitucional·Rol 17551
Sumario
0000204 DOSCIENTOS CUATRO Santiago, cinco de mayo de dos mil veintiséis. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, a fojas 1, con fecha 27 de abril de 2026, Gabriel Marcelo Vargas Mella, en representación de Daniel Francisco Vargas Lepe, requiere la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la segunda parte del artículo 98 del Código Penal, que dispone "o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta principiado a cumplirse", para que ello incida en el recurso de apelación Rol N° 102-2026, seguido ante la Corte de Apelaciones de Punta Arenas; 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó la cuenta del requerimiento ante la Segunda Sala; 3°. Que, examinado el requerimiento en conjunto con todos sus antecedentes fundantes, se tiene la configuración de la causal prevista en el numeral 6° del artículo 84 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, en tanto carece de fundamento plausible o razonable; 4°...
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0000204 DOSCIENTOS CUATRO Santiago, cinco de mayo de dos mil veintiséis. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, a fojas 1, con fecha 27 de abril de 2026, Gabriel Marcelo Vargas Mella, en representación de Daniel Francisco Vargas Lepe, requiere la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la segunda parte del artículo 98 del Código Penal, que dispone "o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta principiado a cumplirse", para que ello incida en el recurso de apelación Rol N° 102-2026, seguido ante la Corte de Apelaciones de Punta Arenas; 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó la cuenta del requerimiento ante la Segunda Sala; 3°. Que, examinado el requerimiento en conjunto con todos sus antecedentes fundantes, se tiene la configuración de la causal prevista en el numeral 6° del artículo 84 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, en tanto carece de fundamento plausible o razonable; 4°. Que, el requirente expone que el día 27 de septiembre de 2015, don Daniel Francisco Vargas Lepe condujo en estado de ebriedad en la ciudad de Punta Arenas, impactando al vehículo que lo antecedía y causando lesiones leves a su conductor. Posteriormente se dirigió a su domicilio, donde fue detenido por Carabineros. Por estos hechos fue condenado mediante procedimiento abreviado, con fecha 10 de mayo de 2016, por dos delitos: conducción en estado de ebriedad con resultado de lesiones leves (artículo 196 de la Ley N° 18.290) y no dar cuenta a la autoridad (artículo 195 de la misma ley). Se le impuso pena de 61 días de presidio menor en su grado mínimo por cada delito, con cumplimiento mediante remisión condicional por un año, y como pena accesoria, inhabilidad perpetua para la conducción de vehículos motorizados; 5°. Que, según certifica el Juzgado de Garantía de Punta Arenas con fecha 2 de diciembre de 2025, todas las penas se encuentran cumplidas y extinguidas, con excepción de la pena de inhabilidad perpetua para conducir vehículos motorizados. Esta circunstancia motivó que el requirente solicitara al tribunal de primera instancia el sobreseimiento definitivo y rehabilitación de su licencia de conducir, fundado en la prescripción de la 0000205 DOSCIENTOS CINCO pena conforme al artículo 98 del Código Penal. El tribunal rechazó dicha solicitud mediante resolución que señaló que no habiendo quebrantamiento de la pena de inhabilidad, no se puede considerar un plazo para la prescripción de la misma, toda vez que la inhabilidad se encuentra actualmente vigente y en ejecución permanente. Contra dicha resolución el requirente interpuso recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones de Punta Arenas; 6°. Que, al fundar la cuestión de inaplicabilidad respecto de la norma contenida en la segunda parte del artículo 98 del Código Penal, el requirente argumenta que su aplicación vulnera los artículos 1° inciso 4°, 5° inciso 2°, 19 N° 2, N° 3, N° 21 y N° 26 de la Constitución. Desarrolla que la norma impugnada, al exigir el "quebrantamiento de la condena" para iniciar el cómputo del plazo de prescripción, genera un absurdo jurídico e impone un "incentivo perverso": para que la pena de inhabilidad perpetua pueda prescribir, el condenado debería primero cometer un nuevo ilícito conduciendo estando inhabilitado. Sostiene que esto se traduce en castigar perpetuamente al ciudadano que cumple fielmente la sentencia, mientras que quien infringe la prohibición podría eventualmente acceder a la prescripción. Agrega que esta interpretación impide toda posibilidad de revisión de la pena, vulnerando el principio de resocialización consagrado en tratados internacionales, el principio de servicialidad del Estado, la dignidad humana, la igualdad ante la ley, el derecho a desarrollar actividades económicas y el derecho a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos; 7°. Que, dado lo expuesto, teniendo presente las peticiones formuladas y los términos en que se somete el conflicto al conocimiento y resolución de esta Magistratura, expresamente delimitado en el requerimiento por las argumentaciones y petitoria del requirente, es que debe ser declarado inadmisible al carecer de fundamento plausible o razonable; 8°. Que, para razonar lo anterior se debe seguir lo que el Tribunal ha resuelto al examinar el alcance de la exigencia de fundamento plausible o razonable para el ejercicio de una acción constitucional de esta naturaleza. La especial naturaleza jurídica de la acción de inaplicabilidad establecida en la Constitución la configura como un instrumento de eliminación o supresión concreta de uno o más preceptos legales y no de reformulación de la normativa aplicable a una materia como la que ocurre en la gestión invocada. Unido a lo anterior, y considerando el carácter concreto de control constitucional de la ley, las alegaciones de la parte requirente deben ser 0000206 DOSCIENTOS SEIS analizadas con relación a las peticiones y argumentaciones entregadas en la gestión pendiente con que se vincula el requerimiento presentado, lo que es expresión de la naturaleza jurídica de una acción de control concreto de constitucionalidad de la ley (Rol N° 12.281-21, c. 7°); 9°. Que, según se desprende de los antecedentes expuestos en el requerimiento, la gestión corresponde a un recurso de apelación interpuesto contra la resolución del Juzgado de Garantía de Punta Arenas que rechazó la solicitud de sobreseimiento definitivo fundada en la prescripción de la pena de inhabilidad perpetua para conducir vehículos motorizados. El conflicto de fondo radica en determinar si resulta procedente declarar la prescripción de dicha pena conforme al artículo 98 del Código Penal, considerando que el requirente ha cumplido fielmente la condena sin quebrantarla, y si la interpretación literal de la norma, que exige el "quebrantamiento" para iniciar el cómputo del plazo de prescripción, es la única posible o si, por el contrario, corresponde aplicar una interpretación armónica con los principios constitucionales y los derechos fundamentales del condenado; 10°. Que, desde lo argumentado no es posible fundar plausiblemente un proceso de inaplicabilidad. Esta acción constitucional no es idónea para buscar la enmienda o revocar lo que será resuelto por el tribunal de alzada en ejercicio de sus competencias para determinar el sentido y alcance de los preceptos legales aplicables al caso. Como fue resuelto en causa Rol N° 16.390, ésta no busca corregir los eventuales errores interpretativos que pudiera adoptar el juez del fondo en la forma en que aplica la ley, propios de la legalidad, en tanto la ejercida en la presente causa no constituye una instancia para revisar decisiones judiciales. Un asunto de mera legalidad —como el presentado— ha de resolverse "en el marco de la legislación vigente por la aplicación que, previa interpretación, efectúa el juez del fondo, el cual tiene que obrar —en todo caso— en línea con la Constitución, porque se lo exige el artículo 6° de la Carta Fundamental" (STC Rol N° 5418-18, c. 33°); 11°. Que, si bien, lo ha advertido la STC Rol N° 15.066-24, c. 21°, es factible que una determinada interpretación adoptada por un tribunal pueda generar efectos inconstitucionales, activándose la competencia de inaplicabilidad de la ley, esta Magistratura no está habilitada para la corrección de errores interpretativos si, de existir, se han habilitado por el legislador mecanismos de impugnación de esos actos y resoluciones. En contrario, aceptar que esos defectos puedan ser subsanados por este Tribunal transformaría la inaplicabilidad en un recurso procesal y la dotaría 0000207 DOSCIENTOS SIETE de una naturaleza que no posee de acuerdo con sus requisitos constitucionales y legales. El control concreto que le corresponde efectuar en el ámbito de la inaplicabilidad no radica sobre actuaciones de otros poderes públicos, sino sobre preceptos legales que puedan resultar derecho aplicable en la resolución de una concreta gestión, siendo en definitiva un control de carácter normativo; 12°. Que, el conflicto planteado no se origina en la eventual aplicación inconstitucional del precepto impugnado, sino en la interpretación y alcance que debe darse al artículo 98 del Código Penal en cuanto a si la pena de inhabilidad perpetua para conducir vehículos motorizados puede prescribir y, de ser así, desde cuándo debe computarse el plazo de prescripción. En efecto, la controversia de fondo se centra en establecer si la norma legal impugnada, al disponer que el tiempo de prescripción se cuenta "desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta principiado a cumplirse", debe interpretarse literalmente —impidiendo el cómputo cuando el condenado cumple fielmente la pena— o si, por el contrario, debe ser interpretada armónicamente con los principios constitucionales y los tratados internacionales que consagran el derecho a la resocialización, permitiendo computar el plazo desde la dictación de la sentencia o desde otro hito relevante; 13°. Que, dicha determinación corresponde al ámbito de interpretación y aplicación que es propio de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas que conoce de la gestión pendiente. Será dicho tribunal quien deberá ponderar, en el marco del recurso de apelación interpuesto, si la interpretación literal adoptada por el tribunal de primera instancia resulta compatible con los principios constitucionales invocados por el requirente, considerando la finalidad resocializadora de las penas, los estándares de proporcionalidad, los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile, y si existen otras vías de interpretación que permitan armonizar la norma legal con las garantías constitucionales sin vulnerar el tenor literal del precepto. En tal mérito, la alegación del requirente se desenvuelve en cuestiones de interpretación legal que son ajenas al control de constitucionalidad que ejerce esta Magistratura a través de la acción de inaplicabilidad; 14°. Que, en efecto, lo que se solicita a este Tribunal es que declare inaplicable la segunda parte del artículo 98 del Código Penal para permitir que se compute el plazo de prescripción desde la dictación de la sentencia, lo que en definitiva implica determinar la interpretación constitucionalmente adecuada del precepto legal. Esta cuestión excede la 0000208 DOSCIENTOS OCHO naturaleza del control concreto de inaplicabilidad y corresponde ser resuelta por el tribunal de alzada en el marco de sus atribuciones jurisdiccionales, aplicando las normas legales en armonía con la Constitución conforme lo exige el artículo 6° de la Carta Fundamental. No corresponde a esta Magistratura sustituir al juez del fondo en la determinación del sentido y alcance de los preceptos legales aplicables, sino únicamente pronunciarse sobre la constitucionalidad de su aplicación cuando el conflicto está claramente delimitado y no admite solución mediante la interpretación judicial ordinaria; 15°. Que, adicionalmente, cabe señalar que el requirente dispone del mecanismo procesal propio del recurso de apelación para impugnar la interpretación que efectuó el tribunal de primera instancia respecto del artículo 98 del Código Penal. La Corte de Apelaciones de Punta Arenas, en el conocimiento del recurso pendiente, tiene plena competencia para revisar la decisión del Juzgado de Garantía y determinar si la interpretación adoptada resulta ajustada a derecho o si, por el contrario, corresponde aplicar otra inteligencia de la norma que resulte más armónica con los principios constitucionales y los derechos fundamentales del condenado. Por ello, aceptar el requerimiento y conocer del fondo del asunto implicaría transformar la acción de inaplicabilidad en una instancia de revisión anticipada de la interpretación que efectuará el tribunal competente, desnaturalizando su función constitucional; 16°. Que, como corolario de lo que se viene resolviendo, la acción de inaplicabilidad no permite "transgredir la distribución de competencias entre el Poder Judicial y este tribunal, de que dan cuenta los capítulos VI y VIII del texto constitucional, y los cuerpos legales que regulan las atribuciones de estos órganos constitucionales" (STC Rol N° 15.036), criterio que debe ser asentado en esta oportunidad, puesto que no puede tenerse por razonablemente fundado un requerimiento que, más bien, busca obtener una determinada interpretación de un precepto legal que será aplicado por el juez del fondo en el ejercicio de sus competencias propias. Por ello es claro que la inaplicabilidad de autos se centra en trasladar, a esta sede, lo que será resuelto en la instancia respectiva, cuestión que excede el ámbito de esta acción constitucional; 17°. Que, por todo lo expuesto, el requerimiento de autos adolece de falta de debido fundamento plausible para sortear el requisito que ha previsto el legislador orgánico constitucional de la Ley N° 17.997, en su artículo 84 N° 6, presentando un conflicto que, más bien, debe ser resuelto por la judicatura competente, y así será declarado. 0000209 DOSCIENTOS NUEVE Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 93, inciso primero, N° 6°, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, N° 6 y demás pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE DECLARA: Derechamente inadmisible el requerimiento deducido a lo principal, de fojas 1; a los otrosíes, estese a lo resuelto. El Ministro señor Mario Gómez Montoya, previo a proveer sobre la admisión a trámite del requerimiento, estimó procedente apercibir a la parte requirente en los términos previstos en el artículo 82 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal. Notifíquese. Comuníquese. Archívese. Rol N° 17.551-26-INA. María Pía Silva Gallinato Fecha: 06/05/2026 Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 05/05/2026 Fecha: 05/05/2026 Marcela Inés Peredo Rojas Mario René Gómez Montoya Fecha: 05/05/2026 Fecha: 05/05/2026 Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora María Pía Silva Gallinato, y por sus Ministros señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señor Mario René Gómez Montoya. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 06/05/2026 27C7EACD-EFFA-4EAC-8FC9-2CA86E27CB2C Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.