TC Rol 17553
Tribunal Constitucional·Rol 17553
Sumario
0000302 TRESCIENTOS DOS Santiago, uno de junio de dos mil veintiséis. A fojas 116, a lo principal: téngase por evacuado; al primer otrosí: ténganse por acompañados; al segundo otrosí: téngase presente. A fojas 205, estese a lo resuelto. A fojas 294, téngase por acompañado. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que la Ilustre Municipalidad de Talcahuano acciona de inaplicabilidad respecto del artículo 162 inciso quinto del Código del Trabajo en la oración “Si el empleador no hubiere efectuado el íntegro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo”, en el proceso Rit T-235-2025, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Concepción, bajo Rol N° 1067-2025 (Laboral Cobranza); 2°. Que la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala de esta Magistratura, admitién...
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0000302 TRESCIENTOS DOS Santiago, uno de junio de dos mil veintiséis. A fojas 116, a lo principal: téngase por evacuado; al primer otrosí: ténganse por acompañados; al segundo otrosí: téngase presente. A fojas 205, estese a lo resuelto. A fojas 294, téngase por acompañado. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que la Ilustre Municipalidad de Talcahuano acciona de inaplicabilidad respecto del artículo 162 inciso quinto del Código del Trabajo en la oración “Si el empleador no hubiere efectuado el íntegro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo”, en el proceso Rit T-235-2025, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Concepción, bajo Rol N° 1067-2025 (Laboral Cobranza); 2°. Que la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala de esta Magistratura, admitiéndose a tramitación con fecha 5 de mayo de 2026, a fojas 107; 3°. Que la requirente expone que fue demandada en procedimiento de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y reconocimiento de relación laboral, causa en que el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, por sentencia de 28 de noviembre de 2025, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 1 de abril de 2017 al 31 de diciembre de 2024, acogió la denuncia de tutela por discriminación fundada en opinión política, y condenó a la Municipalidad al pago de diversas prestaciones laborales y al entero de cotizaciones previsionales y de salud. Contra dicha sentencia la requirente interpuso recurso de nulidad laboral fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, y en la del artículo 478 letra c) del mismo cuerpo legal, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior; 0000303 TRESCIENTOS TRES 4°. Que el precepto impugnado dispone que si el empleador no hubiere efectuado el íntegro de las cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo. La requirente sostiene que su aplicación al caso concreto vulnera los artículos 6° y 7° de la Constitución, por cuanto siendo un órgano público que actuó al amparo de una habilitación legal expresa conforme al artículo 4° de la Ley N° 18.883, se le impone retroactivamente una obligación previsional que jurídicamente no podía cumplir durante la vigencia del vínculo. Agrega que se infringe el artículo 19 N° 2 de la Constitución, al equipararla con un empleador privado ordinario sin justificación suficiente, y el artículo 19 N° 26, por el efecto desproporcionado que genera la condena previsional retroactiva; 5°. Que, para los efectos de declarar la admisibilidad de la cuestión sometida al conocimiento de esta Magistratura, es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) que exista una gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial; b) que la acción de inaplicabilidad sea ejercida por el juez que conoce del asunto o por alguna de las partes; c) que se impugne la constitucionalidad de un precepto con rango legal; d) que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisiva en la resolución del asunto; y e) que la impugnación esté fundada razonablemente. Sobre este último presupuesto, el artículo 84 N° 5 de la Ley N° 17.997 establece que procede declarar la inadmisibilidad del requerimiento cuando, de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o no resultará decisivo en la resolución del asunto; 6°. Que la jurisprudencia de esta Magistratura ha precisado el requisito de aplicación decisiva en el sentido de que no basta con que el precepto pueda en algún sentido ser considerado en la gestión, sino que es preciso que el sentenciador de fondo deba necesariamente acudir a él para resolver el asunto pendiente. La norma cuestionada ha de tener incidencia en la decisión sustantiva de la gestión, de modo que la declaración de inaplicabilidad sea el medio previsto para evitar el efecto contrario a la Constitución que de su aplicación pudiera derivarse (Roles N°s 764, 1.062, 1.569, 2.970, entre otros). Del mismo modo, no satisface esta exigencia el precepto impugnado cuando, aun de acogerse el requerimiento, el resultado denunciado se mantendría en virtud de otras normas no impugnadas, ni cuando la norma objetada no constituye derecho aplicable en la gestión judicial de que se trata (Rol N° 684); 0000304 TRESCIENTOS CUATRO 7°. Que, a fin de determinar si el precepto impugnado resulta decisivo en la gestión invocada, es necesario precisar cuál fue el objeto de controversia en el recurso de nulidad que sirve de gestión pendiente. La requirente fundó dicho recurso en dos causales: infracción de ley por haber calificado como relación laboral un vínculo que, a su juicio, se rige por el estatuto municipal especial contenido en el artículo 4° de la Ley N° 18.883; y error de calificación jurídica, por cuanto los hechos establecidos correspondían a una relación de carácter civil y no laboral. En ambos casos, el debate en la gestión giró en torno a la naturaleza jurídica del vínculo y al estatuto normativo aplicable, no sobre la procedencia ni los efectos de la norma que regula la nulidad del despido por falta de pago de cotizaciones; 8°. Que, así planteado el objeto del debate en la gestión pendiente, el precepto impugnado no resulta decisivo para su resolución. La Corte de Apelaciones de Concepción debía pronunciarse sobre si el tribunal de primera instancia incurrió en infracción de ley o en error de calificación jurídica al declarar la existencia de una relación laboral; esto es, debía resolver una cuestión de calificación del vínculo y del estatuto aplicable. El artículo 162 inciso quinto parte final del Código del Trabajo no constituía el fundamento normativo de ninguna de las causales invocadas ni era el precepto que el tribunal de alzada debía aplicar para resolver el recurso, sin que en esa decisión el precepto impugnado tuviera participación alguna como norma determinante; 9°. Que, a lo anterior se añade que la condena al entero de cotizaciones previsionales contenida en la sentencia de primera instancia no descansa en la oración final del inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, sino en la declaración judicial de existencia del contrato de trabajo y en las obligaciones de seguridad social que son consecuencia natural de dicho reconocimiento. La propia requirente reconoce en su libelo que la sentencia laboral no contiene una condena resolutiva explícita de nulidad del despido en los términos del precepto impugnado. De este modo, el conflicto constitucional que la requirente construye en torno al artículo 162 inciso quinto parte final reproduce, en rigor, el mismo debate sobre calificación del vínculo y aplicación del estatuto laboral que fue objeto y fue resuelto en la gestión pendiente, sin que el precepto impugnado constituya la norma que sustenta la decisión gravosa que se pretende evitar; 10°. Que, por último, tampoco podría sostenerse que el precepto impugnado resultaría decisivo en una eventual gestión futura. Si contra la sentencia que resolvió el recurso de nulidad se interpusiera recurso de 0000305 TRESCIENTOS CINCO unificación de jurisprudencia, conforme al artículo 483 del Código del Trabajo, dicho recurso versaría sobre la materia de derecho objeto del juicio, que en este caso corresponde a la procedencia de calificar como laboral una relación contraída bajo el estatuto de honorarios del artículo 4° de la Ley N° 18.883. El precepto impugnado es consecuencia eventual de esa declaración, no su fundamento, de modo que tampoco en ese escenario revestiría el carácter de norma decisiva en los términos que exige el artículo 84 N° 5 de la Ley N° 17.997; 11°. Que, por lo razonado, confluye la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5° del artículo 84 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal. El precepto impugnado no constituía el fundamento normativo de la controversia ventilada en la gestión pendiente ni resulta decisivo para su resolución, desde que el objeto del recurso de nulidad se circunscribía a la calificación jurídica del vínculo y al estatuto aplicable, materias que fueron resueltas por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción sin que el artículo 162 inciso quinto parte final del Código del Trabajo tuviera incidencia en esa decisión. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 93, inciso primero, N° 6°, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, N° 5 y demás pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE DECLARA: inadmisible el requerimiento deducido a lo principal, de fojas 1. Acordado con el voto en contra de la Ministra señora Marcela Peredo Rojas y del Ministro señor Mario Gómez Montoya, quienes estuvieron por declarar la admisibilidad del libelo, al no verificarse en la especie causales de inadmisibilidad de aquellas contempladas en el artículo 84 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura. Notifíquese. Archívese. Rol N° 17.553-26-INA 0000306 TRESCIENTOS SEIS María Pía Silva Gallinato Fecha: 01/06/2026 Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 01/06/2026 Fecha: 01/06/2026 Marcela Inés Peredo Rojas Mario René Gómez Montoya Fecha: 01/06/2026 Fecha: 01/06/2026 Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora María Pía Silva Gallinato, y por sus Ministros señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señor Mario René Gómez Montoya. Autoriza el Secretario (S) del Tribunal Constitucional. José Francisco Leyton Jiménez Fecha: 01/06/2026 A3E0FCEF-23A5-4CE1-A984-4E49379FEFC2 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.