TC Rol 17554
Tribunal Constitucional·Rol 17554
Sumario
0000083 1 OCHENTA Y TRES Santiago, doce de mayo de dos mil veintiséis. A fojas 78, téngase por acompañado. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1º. Que, con fecha 27 de abril de 2026, Inmobiliaria Santa Julia S.A. ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 88, incisos primero, segundo y tercero del Código de Procedimiento Civil, en el proceso Rol CAM A-5792- 2023, seguido ante el árbitro Álvaro Ortúzar Santa María, del Centro de Arbitraje y Mediación de Santiago; 2°. Que la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura; 3°. Que esta Magistratura Constitucional, en oportunidades anteriores y atendido el mérito de cada caso particular, ha determinado que un requerimiento de inaplicabilidad puede adolecer de vicios o defectos tales que hagan imposible que pueda prosperar, siendo así impertinente que la Sala efectúe un examen previo de admisión ...
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0000083 1 OCHENTA Y TRES Santiago, doce de mayo de dos mil veintiséis. A fojas 78, téngase por acompañado. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1º. Que, con fecha 27 de abril de 2026, Inmobiliaria Santa Julia S.A. ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 88, incisos primero, segundo y tercero del Código de Procedimiento Civil, en el proceso Rol CAM A-5792- 2023, seguido ante el árbitro Álvaro Ortúzar Santa María, del Centro de Arbitraje y Mediación de Santiago; 2°. Que la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura; 3°. Que esta Magistratura Constitucional, en oportunidades anteriores y atendido el mérito de cada caso particular, ha determinado que un requerimiento de inaplicabilidad puede adolecer de vicios o defectos tales que hagan imposible que pueda prosperar, siendo así impertinente que la Sala efectúe un examen previo de admisión a trámite y procediendo que la misma declare derechamente la inadmisibilidad de la acción deducida (entre otras, sentencias roles N°s 1924, 1890, 1878, 1860, 1789, 1834, 1828, 1788, 1771, 1749, 2811 y 2878); 4°. Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, y el inciso decimoprimero del mismo de la Constitución Política, se complementa con la preceptiva que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, cuyo artículo 84 establece en su inciso primero, numeral quinto, que un requerimiento deberá ser declarado inadmisible cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto; 5°. Que, la requirente expone que el 11 de noviembre de 2025, en causa A-5792-2023, el árbitro mixto de única instancia Álvaro Ortúzar Santa María dictó laudo arbitral en el que la condenó al pago de $324.675.965, más reajustes e intereses a favor de la demandante reconvencional Inmobiliaria Antonio Bellet S.A. 0000084 2 OCHENTA Y CUATRO Indica que Inmobiliaria Antonio Bellet solicitó la ejecución del laudo arbitral ante el mismo árbitro mixto en diciembre de 2025, solicitando diversos embargos en contra de activos de Inmobiliaria Santa Julia. Señala que dedujo incidentes en contra del inicio de la ejecución fundados en la extemporaneidad y la falta de jurisdicción y competencia del árbitro para iniciar dicha etapa, todos los cuales fueron desestimados, con costas. Explica que en este contexto el árbitro aplicó la sanción prevista en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, obligando a la requirente a consignar la suma de 5 UTM como condición para formular cualquier incidente. Refiere que en contra de esta decisión presentó recurso de reposición, el cual también fue desestimado. Luego, relata que ya efectuados diversos embargos, el juez árbitro dictó la resolución de 20 de marzo de 2026, por la cual ordenó poner en conocimiento de las partes la liquidación del crédito y tenerla por aprobada si no fuere objetada dentro de tercero día. Por ello, indica que en ejercicio del derecho procesal conferido por el tribunal, con fecha 24 de marzo de 2026 objetó la liquidación, por estimar que dentro de las partidas que ella contenía faltaba incorporar bienes que disminuían el saldo deudor final y señala que el juez árbitro confirió traslado de la objeción. Sin embargo, expone que el 27 de marzo de 2026, a solicitud de Inmobiliaria Antonio Bellet, y sin conferir traslado a su parte, el tribunal dejó sin efecto el traslado de la objeción y ordenó a la requirente a consignar la suma de 5 UTM como condición previa, bajo apercibimiento de tenerla por no presentada, aplicando el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil. Indica que con fecha 31 de marzo interpuso recurso de reposición en contra de esta resolución, sosteniendo que la objeción a la liquidación no constituía la promoción de un incidente en los términos del artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, sino que el ejercicio de una facultad procesal expresamente habilitada por el juez árbitro. Sin embargo, señala que el 6 de abril el tribunal rechazó la impugnación, y ratificó la calificación de “incidente” de la objeción a la liquidación y la procedencia de la consignación previa. 0000085 3 OCHENTA Y CINCO En este escenario, relata que con fecha 8 de abril y bajo expresa protesta de la improcedencia de la exigencia indicada, consignó la suma de 5 UTM y que el 10 de abril el tribunal la tuvo por acompañada, por lo que confirió traslado de la objeción a la liquidación. Seguidamente señala que con fecha 21 de abril el tribunal rechazó la objeción a la liquidación, con costas. A fojas 5, la actora señala que a la fecha de presentación de este requerimiento se encontraba pendiente el plazo para presentar un recurso de reposición en contra de la resolución que rechazó la objeción a la liquidación, lo que a su juicio “constituye la certeza de la gestión judicial pendiente en que incide el presente requerimiento” (fs. 5). Por presentación de 30 de abril, de fojas 78, la parte requirente acompañó el recurso de reposición deducido en contra de la resolución de 21 de abril de 2026; 6°. Que, del análisis de los hitos procesales de la gestión pendiente se advierte que los preceptos legales impugnados en autos ya fueron aplicados por el tribunal arbitral, pues el 27 de marzo de 2026 ordenó a la requirente que consignara la suma de 5 UTM como condición previa para la tramitación de la objeción a la liquidación, de conformidad con el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil. Se advierte, en este sentido, que esta resolución se encuentra firme y ejecutoriada, pues el 6 de abril pasado fue rechazado el recurso de reposición deducido por la requirente. Además, la misma actora reconoce que con fecha 8 de abril de 2026 procedió a consignar la suma de 5 UTM a efectos de que el tribunal continuara la tramitación de la objeción a la liquidación, la que en definitiva fue rechazada. Por todo lo señalado, se puede concluir que se encuentra agotado el ámbito de aplicación de los preceptos legales impugnados; 7°. Que, en consonancia con lo ya señalado, se puede constatar que lo que resta por resolver es el recurso de reposición ejercido en contra de la resolución que rechazó la objeción a la liquidación, el que se dedujo por estimar que en ella faltaba incorporar bienes que disminuían el saldo deudor final. En dicha gestión, los incisos primero, segundo y tercero del artículo 88 del Código de Procedimiento Civil no tienen incidencia alguna, por lo 0000086 4 OCHENTA Y SEIS que en los términos del legislador orgánico constitucional no resultan decisivas para la decisión pendiente. En este contexto, el hecho de que la requirente haya efectuado la consignación “bajo protesta” en nada modifica lo señalado, pues la requirente ejerció su derecho a impugnar la resolución que le ordenó la consignación mediante un recurso de reposición, el cual fue finalmente rechazado; 8°. Que, como ha razonado en fallos anteriores este Tribunal Constitucional, en dicho estado procesal la acción constitucional deducida no puede prosperar, en virtud de que los preceptos legales impugnados han agotado su ámbito de aplicación, no resultando decisivos en lo que resta del procedimiento de ejecución seguido en contra de la requirente. Así, ha resuelto esta Magistratura “[Q]ue, en consideración a los antecedentes referidos y, en especial, al estado de tramitación de los autos en los que incide esta acción de inaplicabilidad, esta Sala ha verificado que la disposición legal cuestionada, al haber sido ya aplicada en la fase procesal pertinente, no resultará decisiva en la resolución del asunto que se halla pendiente de resolver por los tribunales del fondo en este caso concreto, incumpliéndose, por consiguiente, una de las exigencias de admisibilidad de esta clase de requerimientos.” (Rol 1828 c. 8). Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política de la República y en el artículo 84 N° 5, y demás pertinentes de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: Que se declara derechamente inadmisible el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas 1. A los otrosíes, estese a lo resuelto. Notifíquese y archívese. Rol Nº 17.554-26 INA 0000087 OCHENTA Y SIETE Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 12/05/2026 Miguel Angel Fernández González Fecha: 12/05/2026 Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señor Miguel Ángel Fernández González y señor Héctor Mery Romero. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 12/05/2026 DAE6AB3F-AC40-4C11-A334-C3D2FCB9919D Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.