TC Rol 17555
Tribunal Constitucional·Rol 17555
Sumario
0000022 VEINTIDÓS Santiago, diecinueve de mayo de dos mil veintiséis. A fojas 20, téngase por cumplido lo ordenado, sin perjuicio de lo que se resolverá. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 27 de abril de 2026, Inmobiliaria y Constructora Nueva Pacífico Sur S.A. ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 22, inciso sexto, en la frase "Dicho interés se capitalizará mensualmente", de la Ley N° 17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social, para que ello incida en el proceso RIT P-21430-2021, RUC 21-3-0179577-4, seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago; 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura; 3°. Que, esta Magistratura Constitucional, teniendo presente lo resuelto en oportunidades anteriores y...
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0000022 VEINTIDÓS Santiago, diecinueve de mayo de dos mil veintiséis. A fojas 20, téngase por cumplido lo ordenado, sin perjuicio de lo que se resolverá. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 27 de abril de 2026, Inmobiliaria y Constructora Nueva Pacífico Sur S.A. ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 22, inciso sexto, en la frase "Dicho interés se capitalizará mensualmente", de la Ley N° 17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social, para que ello incida en el proceso RIT P-21430-2021, RUC 21-3-0179577-4, seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago; 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura; 3°. Que, esta Magistratura Constitucional, teniendo presente lo resuelto en oportunidades anteriores y atendido el mérito de cada caso particular, ha determinado que un requerimiento de inaplicabilidad puede adolecer de vicios o defectos tales que hagan imposible que pueda prosperar, siendo, así impertinente que la Sala efectúe un examen previo de admisión a trámite y procediendo que la misma declare derechamente la inadmisibilidad de la acción deducida (entre otras, sentencias roles N°s 1924, 1890, 1878, 1860, 1789, 1834, 1828, 1788, 1771, 1749, 2811 y 2878); 4°. Que, en cuanto a los antecedentes de la gestión pendiente, la requirente expone que con fecha 17 de agosto de 2021, ISAPRE Consalud S.A. interpuso demanda ejecutiva en su contra por un monto inicial de $14.741.191 pesos. En dicho contexto opuso la excepción de pago, la que fue parcialmente acogida con fecha 30 de abril del año 2024, continuando la ejecución respecto de la deuda correspondiente a 10 trabajadores. 0000023 VEINTITRÉS De conformidad con la última liquidación practicada con fecha 15 de abril del presente año, la deuda alcanzó la suma de $49.769.054 pesos; 5°. Que, como conflicto concreto de constitucionalidad alega que la aplicación de la norma impugnada transgrede el derecho de propiedad, artículo 19 N° 24 de la Constitución, pues el anatocismo ha generado una afectación expropiatoria de su patrimonio. Refiere que el capital efectivamente adeudado es de aproximadamente $7.300.000; sin embargo, con la capitalización de intereses, ha alcanzado la suma de $64.510.245, esto es, 8,8 veces el capital original, por lo que se vulnera el principio de proporcionalidad (artículo 19 N° 3 de la Constitución). Al mismo tiempo, afirma que la aplicación del precepto cuestionado transgrede el artículo 19 N° 2, pues en el caso concreto genera una desigualdad constitucionalmente injustificada, haciendo presente que esta Magistratura en la causa Rol N° 7.897-2019 estableció que las deudas previsionales comparten una naturaleza alimentaria con las pensiones de alimento, al estar destinadas a la subsistencia y seguridad social del trabajador. Pese a esa equivalencia de naturaleza, el régimen legal impone un trato discriminatorio entre ambas categorías de deudas; 6°. Que, esta Magistratura, al realizar el examen de admisibilidad de un requerimiento de inaplicabilidad, debe analizar “si el precepto legal impugnado resulta decisorio litis, al tenor de lo prescrito en la Constitución. Aquel requisito se desprende, específicamente de la exigencia de procedencia de la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad que se deriva del artículo 93 inciso primero N°6 en la voz “cuya aplicación”. De modo tal, que la densidad normativa del precepto constitucional exige que la norma impugnada por el requirente sea decisiva para la resolución del asunto sobre el que trata la gestión pendiente” (STC Rol N°14.717, c. 7°). En concordancia con lo anterior, se ha señalado que “la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad consagrada en el artículo 93, N°6 de la Carta Fundamental requiere, para su declaración que el precepto legal impugnado resulte decisivo en la resolución de un asunto judicial, y que su aplicación tenga un efecto contrario a la Constitución” (STC Rol N°4.871, c. 3°). Para comprobar si el precepto legal impugnado es decisivo o no, esta Judicatura ha desarrollado múltiples criterios. Entre ellos, ha 0000024 VEINTICUATRO explicado que, al realizar el análisis de la decisoriedad de la norma, es importante considerar el estado procesal de la gestión pendiente. Esto ha motivado a que las Salas de este Tribunal declaren inadmisibles requerimientos cuando “en el actual estado en que se encuentra la sustanciación del reclamo en comento, la aplicación del precepto impugnado no resulta decisiva” (STC Rol N°3.278, c. 7°). Por tanto, esta Magistratura tendrá presente el estado actual de la gestión pendiente invocada al momento de analizar si la norma que la parte requirente pretende inaplicar es decisiva o no; 7°. Que, del examen del requerimiento deducido, esta Sala ha logrado formarse convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, por lo que ella será declarada inadmisible al concurrir la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5° del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, dado que la preceptiva legal impugnada no es decisiva en la resolución de la gestión judicial invocada. En efecto, la requirente señala que se han efectuado varias liquidaciones de la deuda, siendo la última de fecha 15 de abril de 2026 por el monto de $49.769.054 pesos, afirmando que objetó dicha liquidación. Sin embargo, revisado el sistema de tramitación del Poder Judicial conforme el inciso cuarto, del artículo 4° de la Ley N° 20.886, que modifica el Código de Procedimiento Civil, para establecer la tramitación digital de los procedimientos judiciales, consta que con fecha 07 de abril del año 2026 el tribunal acogiendo parcialmente la objeción de la liquidación practicada en marzo del presente año, ordenó una nueva, disponiendo que pasen los antecedentes a la Unidad de Liquidación del Tribunal. De acuerdo con ello, con fecha 15 de abril del presente se reliquida la deuda por el monto antes indicado, y con igual fecha el tribunal resolvió lo siguiente: “Por presentada reliquidación del crédito, póngase en conocimiento de las partes y téngasele por aprobada si no fuere objetada dentro de tercero día”, no constando que la ejecutada y requirente en autos haya objetado dicha liquidación. Además, con fecha 04 de mayo del presente el tribunal dictó la siguiente resolución: “Con el mérito de los certificados de depósito, téngase por efectuadas ocho (08) consignaciones, todas por la suma de $ 6.000.000.- cada una correspondientes a las boletas N°5001355466, N°5001355467, N°5001355470, N°5001355471, N°5001355474, N°5001355475, 0000025 VEINTICINCO N°5001355476, N°5001355477 y una (01) consignación por la suma de $1.769.054 correspondiente a la Boleta N°5001355478”. Y, con fecha 07 de mayo ordenó se gire mediante transferencia electrónica a nombre del beneficiario la suma de $49.769.054; 8°. Que, de lo razonado, se concluye que en la especie concurre la causal de inadmisibilidad contemplada en el artículo 84 N° 5, de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, ya que, de los antecedentes de la gestión judicial pendiente, aparece que la normativa que se impugna ya fue aplicada y recibió sus efectos en la determinación del monto del crédito adeudado, encontrándose firme y ejecutoriada la resolución dictada por el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago que tuvo por presentada reliquidación del crédito, dado que la actora no la objetó y, además, consignó dicho monto, ordenando el tribunal que se gire la suma consignada. En estas circunstancias, el libelo intentado no puede prosperar en su admisibilidad, conforme se declarará. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política de la República y en el artículo 84, numeral 5, y demás pertinentes de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: 1. Que se declara derechamente inadmisible el requerimiento deducido a fojas 1. A los otrosíes, a todo, estese a lo resuelto. Notifíquese, comuníquese y archívese. Rol N° 17.555-26-INA Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 19/05/2026 Miguel Angel Fernández González Héctor Antonio Mery Romero Fecha: 19/05/2026 Fecha: 19/05/2026 Alejandra Precht Rorris Fecha: 19/05/2026 Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señor Miguel Ángel Fernández González, señor Héctor Mery Romero y señora Alejandra Precht Rorris. 0000026 VEINTISÉIS Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 19/05/2026 A6A03622-2984-4CB0-86D9-CE255CC82579 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.