TC Rol 17556
Tribunal Constitucional·Rol 17556
Sumario
0000067 SESENTA Y SIETE Santiago, trece de mayo de dos mil veintiséis. A fojas 64, téngase presente. A fojas 65, téngase por acompañado. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 27 de abril de 2026, José Ignacio Saavedra Cruz acciona de inaplicabilidad respecto del artículo 12 inciso séptimo en la frase “Tampoco será recurrible la resolución que rechaza la objeción a la liquidación” de la Ley N° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, en el proceso Rit Z-4423-2025, seguido ante el Tercer Juzgado de Familia Santiago; 2°. Que la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura; 3º. Que, el examen de la acción constitucional interpuesta permite concluir que ésta cumple con los requisitos establecidos en los artículos 79 y 80 de la mencionada ley orgánica constitucional, para ser admitido a tramitación; 4°. Que, conforme a lo dispuesto en el inciso primero de ar...
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0000067 SESENTA Y SIETE Santiago, trece de mayo de dos mil veintiséis. A fojas 64, téngase presente. A fojas 65, téngase por acompañado. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 27 de abril de 2026, José Ignacio Saavedra Cruz acciona de inaplicabilidad respecto del artículo 12 inciso séptimo en la frase “Tampoco será recurrible la resolución que rechaza la objeción a la liquidación” de la Ley N° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, en el proceso Rit Z-4423-2025, seguido ante el Tercer Juzgado de Familia Santiago; 2°. Que la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura; 3º. Que, el examen de la acción constitucional interpuesta permite concluir que ésta cumple con los requisitos establecidos en los artículos 79 y 80 de la mencionada ley orgánica constitucional, para ser admitido a tramitación; 4°. Que, conforme a lo dispuesto en el inciso primero de artículo 37 de la citada ley orgánica constitucional, este Tribunal puede decretar las medidas que estime de caso, tendientes a la más adecuada sustanciación y resolución del asunto de que conozca. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N° 6, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 37, 79, 80, 83 y demás pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: 1) A lo principal, se admite a tramitación el requerimiento de fojas 1; al primer otrosí: ténganse por acompañados; al segundo otrosí: como se pide a la suspensión del proceso referido en la considerativa 1°. Comuníquese; al tercer otrosí: téngase presente; al cuarto otrosí: como se pide; al quinto otrosí: téngase presente; al sexto otrosí: como se pide. 0000068 SESENTA Y OCHO 2) Comuníquese al Tribunal sustanciador de la gestión judicial pendiente invocada, para que deje constancia de la presente resolución en los expedientes de la gestión judicial pendiente y remita copia autorizada de las piezas principales del mismo. 3) Para efectos de resolver acerca de la admisibilidad, confiérasele traslado a las partes de la gestión invocada, por el término de diez días. Notifíquese y comuníquese. Rol N° 17.556-26-INA. Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 13/05/2026 Miguel Angel Fernández González Héctor Antonio Mery Romero Fecha: 13/05/2026 Fecha: 13/05/2026 Alejandra Precht Rorris Fecha: 13/05/2026 Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señor Miguel Ángel Fernández González, señor Héctor Mery Romero y señora Alejandra Precht Rorris. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 13/05/2026 4380349F-6246-4A88-B8B2-6D30466BD99B Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.