TC Rol 17557
Tribunal Constitucional·Rol 17557
Sumario
0000202 DOSCIENTOS DOS Santiago, doce de mayo de dos mil veintiséis. A fojas 194, téngase por acompañado. Estese a lo que se resolverá. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 27 de abril de 2026, Fundación Educacional Magister College acciona de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 425 y 478, letra d), del Código del Trabajo, para que ello incida en el proceso RIT T-148-2023, RUC 23-4-0504220-7, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, en conocimiento de la Excma. Corte Suprema bajo el Rol N° 10.167-2026; 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional dispuso la cuenta del requerimiento ante la Segunda Sala; 3º. Que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 93 incisos primero, Nº 6º, y decimoprimero de la Constitución Política y lo regulado en el artículo 84 N° 3 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal, el requerimiento de inaplicabilidad debe ser declarado inadmisible cuando no exista ge...
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0000202 DOSCIENTOS DOS Santiago, doce de mayo de dos mil veintiséis. A fojas 194, téngase por acompañado. Estese a lo que se resolverá. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 27 de abril de 2026, Fundación Educacional Magister College acciona de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 425 y 478, letra d), del Código del Trabajo, para que ello incida en el proceso RIT T-148-2023, RUC 23-4-0504220-7, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, en conocimiento de la Excma. Corte Suprema bajo el Rol N° 10.167-2026; 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional dispuso la cuenta del requerimiento ante la Segunda Sala; 3º. Que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 93 incisos primero, Nº 6º, y decimoprimero de la Constitución Política y lo regulado en el artículo 84 N° 3 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal, el requerimiento de inaplicabilidad debe ser declarado inadmisible cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación o se haya puesto término a ella por sentencia ejecutoriada; 4°. Que, por ello, es necesario examinar si la gestión en que incide el requerimiento se encuentra pendiente de modo que una eventual sentencia que declare la inaplicabilidad pueda surtir efectos concretos. Atendido lo previsto en la disposición constitucional, la “gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial” no debe haber concluido en su tramitación, siendo la acción de inaplicabilidad un medio de evitar la aplicación de normas legales específicas que pudieran contrariar la Constitución. Esta exigencia permite dimensionar los reales efectos que la aplicación del precepto pueda producir y se sigue de la naturaleza de una acción de control constitucional concreto de la ley; 5°. Que, conforme consta en piezas acompañadas a fojas 116 y siguientes, fue ingresado ante la Excma. Corte Suprema recurso de unificación de jurisprudencia, sustanciado bajo el Rol N° 10.167-2026 con relación a la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua que, por su parte, rechazó el de nulidad interpuesto contra la de instancia que acogió una demanda de tutela por vulneración de derechos 1 0000203 DOSCIENTOS TRES fundamentales con ocasión del despido, por represalia, y condenó al pago de las prestaciones que señala. Dicha impugnación fue declarada inadmisible por la Excma. Corte Suprema, según se tiene de lo fallado con fecha 9 de abril de 2026 (así, a fojas 120). A esa decisión consta a fojas 126 la interposición de un recurso de rectificación, aclaración y enmienda. Sin embargo, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 4° inciso final de la Ley N° 20.886, al examinar el estado de la gestión invocada que se sigue ante la Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, se tiene que con fecha 11 de mayo del presente año fue dictado el cúmplase respectivo. Por lo consignado, la gestión ha concluido su tramitación ordinaria y no es posible dar inicio al contradictorio de inaplicabilidad que ha sido ejercido. Consecuencialmente, debe declararse desde ya su inadmisibilidad. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 93 incisos primero, N° 6°, y undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, N° 3 y demás pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE RESUELVE: Que se declara derechamente inadmisible el requerimiento deducido a fojas 1; a los otrosíes, estese a lo resuelto. Notifíquese. Comuníquese. Archívese. Rol N° 17.557-26-INA. 2 0000204 DOSCIENTOS CUATRO María Pía Silva Gallinato Fecha: 13/05/2026 Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 12/05/2026 Fecha: 12/05/2026 Marcela Inés Peredo Rojas Mario René Gómez Montoya Fecha: 12/05/2026 Fecha: 13/05/2026 Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora María Pía Silva Gallinato, y por sus Ministros señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señor Mario René Gómez Montoya. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 13/05/2026 D2A87095-5D6B-4929-867E-92EC8B3EE39D Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.