TC Rol 17558
Tribunal Constitucional·Rol 17558
Sumario
0000035 TREINTA Y CINCO Santiago, doce de mayo de dos mil veintiséis. A fojas 32, estese a lo que se resolverá. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 28 de abril de 2026, la Fundación ArtLabbé deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 476 del Código del Trabajo; y 4° BIS, inciso segundo, de la Ley N° 17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social, para que ello incida en el proceso RIT O-1109-2022, RUC 22-4- 0419975-0, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Concepción, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 327-2026 (Laboral Cobranza); 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala de esta Magistratura; 3°. Que, esta Magistratura Constitucional, teniendo presente lo resuelto en oportunida...
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0000035 TREINTA Y CINCO Santiago, doce de mayo de dos mil veintiséis. A fojas 32, estese a lo que se resolverá. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 28 de abril de 2026, la Fundación ArtLabbé deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 476 del Código del Trabajo; y 4° BIS, inciso segundo, de la Ley N° 17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social, para que ello incida en el proceso RIT O-1109-2022, RUC 22-4- 0419975-0, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Concepción, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 327-2026 (Laboral Cobranza); 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala de esta Magistratura; 3°. Que, esta Magistratura Constitucional, teniendo presente lo resuelto en oportunidades anteriores y atendido el mérito de cada caso particular, ha determinado que un requerimiento de inaplicabilidad puede adolecer de vicios o defectos tales que hagan imposible que pueda prosperar, siendo así, impertinente que la Sala efectúe un examen previo de admisión a trámite y procediendo que la misma declare derechamente la inadmisibilidad de la acción deducida (entre otras, sentencias roles N°s 1924, 1890, 1878, 1860, 1789, 1834, 1828, 1788, 1771, 1749, 2811 y 2878); 4°. Que, el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, y el inciso decimoprimero del mismo, de la Constitución Política, se complementa con la preceptiva que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, cuyo artículo 84 establece en su inciso primero, numeral tercero, que un requerimiento deberá ser declarado inadmisible, cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación; 5°. Que, por tanto, es necesario examinar si la gestión en que incide el requerimiento se encuentra pendiente de modo que una eventual sentencia que declare la inaplicabilidad pueda surtir efecto en dicha gestión; 6°. Que, como antecedentes de la gestión pendiente explica que con fecha 04 de agosto de 2022 José Figueroa Sapiains presentó demanda en 0000036 TREINTA Y SEIS procedimiento ordinario por cobro de prestaciones laborales en su contra ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción. Indica que con fecha 23 de marzo del presente año promovió incidente de abandono del procedimiento, el que fue rechazado por dicho tribunal. En contra de la resolución indicada interpuso recurso de apelación, siendo declarado inadmisible por la Corte de Apelaciones de Concepción, atendido a que “la resolución impugnada es aquella que no da lugar por improcedente el abandono del procedimiento opuesto en el escrito de folio 169, resolución que no corresponde a aquellas contempladas en el régimen recursivo de la norma precedentemente citada, por lo que en consecuencia, debe ser declarado inadmisible” (fojas 3). Agrega la requirente que el plazo para interponer los recursos de hecho y queja están aún pendientes, por lo que la causa se encuentra aún en la Corte de Apelaciones de Concepción. Conforme con el certificado de la gestión pendiente agregado a fojas 19 se tiene que la “la causa se encuentra actualmente en tramitación”; 7°. Que, sin embargo, revisado el sistema de tramitación del Poder Judicial conforme el inciso cuarto, del artículo 4° de la Ley N° 20.886, que modifica el Código de Procedimiento Civil, para establecer la tramitación digital de los procedimientos judiciales, consta que con fecha 23 de abril del año en curso la Sala de Cuenta de la Corte de Apelaciones de Concepción declaró inadmisible por improcedente el recurso de apelación interpuesto el 30 de marzo de 2026. Con fecha 05 de mayo del presente año el tribunal de alzada dicta resolución de devolución de la causa al tribunal de origen, el cual dicta el cúmplase con fecha 06 de mayo; 8°. Que, como ha razonado en fallos anteriores este Tribunal Constitucional, en dicho estado procesal la acción constitucional deducida no puede prosperar, dado que en la especie no existe una gestión judicial en que pueda hacerse efectiva la eventual declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad solicitada por la parte requirente (STC roles N°s 500, c. 4; y, 1276, c. 4°). Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 93, inciso primero, N° 6°, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84 N° 3 y demás pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, 0000037 TREINTA Y SIETE SE RESUELVE: Se declara derechamente inadmisible el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas 1. A los otrosíes, a todo, estese a lo resuelto. Acordado con el voto en contra de la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS, y del Ministro señor MARIO GÓMEZ MONTOYA, quienes estuvieron por apercibir al requirente a fin de que acompañe certificado actualizado de la gestión pendiente conforme el artículo 79 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. Notifíquese y archívese. Rol N° 17.558-26-INA. María Pía Silva Gallinato Fecha: 12/05/2026 Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 12/05/2026 Fecha: 12/05/2026 Marcela Inés Peredo Rojas Mario René Gómez Montoya Fecha: 12/05/2026 Fecha: 12/05/2026 Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora María Pía Silva Gallinato, y por sus Ministros señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señor Mario René Gómez Montoya. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 12/05/2026 8DE7E589-F687-4FEF-83C0-E2F0AE7388D1 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.